Competencia de la Comisión Médica Central de Carabineros sobre inutilidad de exfuncionarios
- Fecha
- 31 de diciembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 Inter art/73 inc/1, dfl 2/68 Inter art/89, dto 118/82 Defen, ley 18575 art/3, ley 18575 art/8, ley 19880 art/7
- Descriptores
- seguridad social, pensión de retiro Dipreca, revisión invalidez, comisión médica
- Cita
- Dictamen N° 103.271 de 2015
Resumen
Corresponde a la Comisión Médica Central pronunciarse sobre la inutilidad de exfuncionarios, sin que la Contraloría revise los datos clínicos. La autoridad debe dar término al sumario y investigar la responsabilidad por su demora.
Sumario de la Contraloría
Compete a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, pronunciarse acerca de la posible inutilidad de sus exfuncionarios. Autoridad deberá investigar eventual responsabilidad administrativa por la tardanza en la tramitación de un sumario
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 12.480 de 2013
- Aplica Dictamen N° 12.167 de 2013
- Aplica Dictamen N° 68.437 de 2012
- Aplica Dictamen N° 19.040 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 103.271 Fecha: 31-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando que la Comisión Médica Central de esa entidad policial, revise nuevamente su condición física con el objeto de cambiar la causal de su retiro por una invalidez de segunda clase.
En su informe, la citada institución expresó, en síntesis, que no es posible acceder a lo requerido, pues la afección que padece el interesado es de origen natural y común.
Sobre el particular, cabe destacar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad, que compete a su Comisión Médica Central efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la dolencia que los imposibilita para ello, atribución que, según se precisó en los dictámenes N os 19.040, de 2011 y 12.480, de 2013, de esta procedencia, entre otros, también la puede ejercer respecto de un exfuncionario que pide modificar su cese por una invalidez, para lo cual es menester que ese cuerpo colegiado declare que al momento del alejamiento presentaba una enfermedad de esa característica.
Conforme con lo expuesto, la facultad de pronunciarse acerca de una inutilidad radica en esa comisión, sin que corresponda a esta Contraloría General revisar los datos clínicos que sustenten el informe emitido por aquella, dado su carácter especializado y técnico, como se concluyó en los dictámenes N os 68.437, de 2012 y 12.167, de 2013, de este origen.
Ahora bien, en los antecedentes examinados consta que dicho cuerpo colegiado ha determinado que el interesado no padece afecciones que permitan concederle la invalidez que pretende.
No obstante lo anterior, en cuanto a que el señor nombre reservado tendría derecho al aludido beneficio, pues su dolencia la habría adquirido en un accidente en acto del servicio ocurrido el día 9 de junio de 2004, es menester indicar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 89 del citado texto legal -que invoca el recurrente-, que se entenderá por aquel, para la finalidad que importa, el que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones, o que se produzca con motivo de una actuación policial que en cumplimiento de sus obligaciones permanentes deba realizar, aun cuando se encuentre en calidad de franco.
En este contexto, es dable señalar que en la documentación analizada, se advierte que se tramita un procedimiento sumarial para determinar si el evento que tuvo el señor nombre reservado se enmarca dentro de lo establecido en la referida disposición, indagación que se regula por el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se consultan diversas instancias para poder efectuar sus planteamientos, las que tienen por objeto garantizar un debido proceso, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda intervenir durante su desarrollo.
Sin perjuicio de lo recién expuesto, es necesario hacer presente la excesiva demora que se observa en la sustanciación de dicho sumario, considerando que ha tardado más de diez años -toda vez que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que este se habría iniciado el año 2004-, lo que afecta negativamente al interesado, por lo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus resoluciones, la respectiva autoridad de esa institución policial ordenará los cursos de acción pertinentes para darle pronto término, siempre, por cierto, que ello no se hubiere ya producido y, además, deberá investigar las eventuales responsabilidades disciplinarias que pudieren derivarse de tal retraso, para lo cual deberá dictar el acto administrativo pertinente y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de este oficio.
Transcríbase al señor nombre reservado, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad Fiscalizadora y a la Contraloría Regional del Biobío.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General