nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de junio de 2023
- Tribunal
- Primer Tribunal Ambiental
- Rol
- D-11-2021
- Cita
- Primer Tribunal Ambiental, Rol D-11-2021, sentencia de 2 de junio de 2023, «nombre reservado con nombre reservado»
Resumen
Rechaza la demanda de reparación por daño ambiental al no ser constitutivas de daño ambiental las obras en el predio, e instruye a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar una posible elusión al SEIA y al demandado presentarse ante el SEA.
Texto íntegro
Fojas 302 trescientos dos PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Antofagasta, dos de junio de dos mil veintitrés VISTOS:
A fojas 1, con fecha 7 de septiembre de 2021 los abogados Sres. Daniel Gedda Nuño y Fabián Avendaño Riquelme, actuando en representación convencional de don nombre reservado (en adelante "el demandante" o "el actor"), interpusieron demanda de reparación por daño ambiental en contra de don nombre reservado (en adelante "el demandado"), domiciliado en domicilio reservado, comuna de Paihuano, Región de Coquimbo.
A fojas 109, el Tribunal admitió a tramitación la demanda, confiriendo traslado al demandado.
A fojas 122, consta notificación de la demanda.
A fojas 125, con fecha 30 de octubre de 2021 el demandado don nombre reservado, representado por el abogado Sr. Francisco Silva Mandakovic, contestó la demanda de autos solicitando que esta fuera rechazada con costas.
A fojas 159, el Tribunal tuvo por contestada la demanda.
A fojas 196 el Tribunal dicta el correspondiente auto de prueba por estimar que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en esta causa.
A fojas 211 las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del procedimiento por un plazo de 30 días, a lo que el Tribunal accedió.
A fojas 234 y siguientes consta acta de audiencia de conciliación y prueba realizada con fecha 13 de mayo de 2022, llevándose a cabo el llamado a conciliación, ante la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres como Presidenta, y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez, y Sr. Cristián López Montecinos, este último subrogando legalmente, el que se dio por frustrado, procediendo a rendirse la prueba respectiva por cada parte. Comparecieron a la audiencia, en representación de la parte demandante el abogado Sr. Fabián Avendaño Riquelme, y en representación del demandado, el abogado Sr. Francisco Silva Mandakovic.
A fojas 275, de conformidad a lo establecido en el art. 35 de la Ley Nº 20.600, el Tribunal decretó diligencia judicial en la zona de emplazamiento del Predio Los Guindos, ubicado en el poblado cordillerano Alcohuaz, Comuna de Paihuano, Región de Coquimbo, la que se desarrolló el día 12 de agosto de 2022, constando el acta de dicha diligencia a fojas 292 y siguientes.
1 Fojas 303 trescientos tres PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL A fojas 299 el Tribunal citó a las partes a oír sentencia, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Nº 20.600, designando como redactor de la misma al Ministro Sr. Cristián López Montecinos.
l.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA La parte demandante deduce acción de reparación por daño ambiental conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante "Ley Nº 19.300" o "LBGMA"), y artículo 33 de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, "Ley Nº 20.600"), fundamentando su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho.
1. Los Hechos La demandante refiere que desde el año 2020 hubo arribo de maquinarias consistente en retroexcavadoras y camioneta al predio del demandado realizando trabajos de caminos en la ladera del cerro, tala y corte de flora, tapado de vegetación nativa y deslizamiento de suelos, además de remoción de tierra lo que habría provocado deterioro en la estabilidad de la ladera. Todo esto habría causado una alteración significativa al ecosistema que se traduce en un daño ambiental.
Asimismo, afirma que se estaría produciendo un detrimento a su predio y al camino de uso público definido como ruta D-485 (ver figura 1 ).
Figura 1. Cartografía zona afectada que da origen a la demandada ~' PRIMERTRIBUNAL \_~ )
AMBIENTAL 1 0-1 1-2021 Vlsta General Zona de Inte rvención Predio LEYENDA Loa Guindos L ocalidad A lco hu a2 Comuna de Palhuaino Cutograña Base i'--:= Re=g;=ón=d•=C=oq=u;=mbo==~ a ~Jtrt~~fJ:
1 ~d 1 F'1ed o Qerran,jitflte - R.0"11drk-a - l'<Ul'8 1..,'-480 1 (Mtum · WGSM Zona, : IS Sur Proye,cción : Vn~,"C~I Ti".or-evc~ Morccnor Esca•~ : 1 '8 000 Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial causa Rol D-11-2021 2 Fojas 304 trescientos cuatro PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Sumado a lo anterior, el demandado no contaría con permisos para intervenir el camino público de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Paihuano y dentro de su predio estaría realizando retiro de material pétreo, tala, corte y destronque de material xerofítico, según lo señalado en el libelo de demanda.
Con estas acciones se estarían afectando suelos de clase VII, los que según el Centro de Información de Recursos Naturales (GIREN), constituyen un suelo frágil cuya intervención sin tratamiento se traduce en un alto riesgo de deslizamientos y procesos aluvionales, además de profundizar la erosión eólica y aumento de material particulado en suspensión, según el demandante.
Además, el demandado habría realizado retiro de rocas lo que transforma y menoscaba la geografía y produce pérdida de cobertura vegetal, erosionando el suelo y pérdida de la biodiversidad. Esto resulta relevante si se considera que existirían formaciones vegetacionales protegidas de acuerdo con la Ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, (en adelante, Ley Nº 20.283 o Ley de Bosques), correspondiente a bosques nativos de preservación, como por ejemplo leñosa alta entre otras en el área intervenida según da cuenta la demanda.
También la demanda indica que el demandado habría afectado formaciones xerofíticas (leñosa baja y otras), según el informe de la Corporación para la Preservación y Conservación de Chile.
De acuerdo con la demanda existiría también afectación de bosques nativos consistentes en conjuntos arbóreos de espino, huañil y suculentas, cuyo rol ecosistémico es fundamental en la zona especialmente respecto de especies en categoría de conservación como los reptiles, a quienes afectaría la remoción vegetacional.
Señala la demanda que existiría un riesgo latente de deslizamientos de tierra, por la falta de planificación de la construcción en los entornos expuestos a erosión, sin existir una zonificación de riesgo de acuerdo con los artículos 60 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
2. Elementos de la responsabilidad por daño ambiental 2.1 Hechos, actos u omisiones constitutivos de daño ambiental El demandante señaló que de acuerdo con lo establecido en el art. 3º de la LBGMA, como resultado de la acción directa del demandado al desarrollar faenas de 3 Fojas 305 trescientos cinco PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL extracción ilegal de material pétreo y corte, tala y destronque de material xerofítico, sin ninguna autorización para ello, se habría derivado en la destrucción, alteración, menoscabo y transformación irreparable a la geografía, ecosistema y biodiversidad del lugar, producto del retiro de material rocoso y pérdida de cobertura vegetal;
generando igualmente erosión del suelo y pérdida de biodiversidad.
2.2Culpa o dolo El demandante sostuvo que el demandado habría infringido diversas normas de protección, conservación y preservación ambiental, generando el daño ambiental cuya reparación se demanda. Por ello afirma que en el presente caso se configuraría una presunción de responsabilidad contemplada en el art. 52 de la Ley Nº 19.300.
Dentro de los incumplimientos normativos que el demandado habría infringido estaría lo dispuesto en el art. 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, además de lo dispuesto en el art. 1, art. 2 letra 11), art. 3, Art. 1 O letra g), art. 51, art.
52, art. 54 LBGMA, art. 3 letra g) del Decreto Supremo Nº 40 del Ministerio de Medio Ambiente y art. 5 de la Ley de Bosques.
2.3 Relación de causalidad Se argumentó en la demanda que según lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Nº 19.300, existiendo una infracción normativa y daño ambiental, serían los demandados quienes deberán acreditar la inexistencia de la relación causal entre su conducta y los daños ambientales descritos, pues se presume legalmente la existencia de dicho nexo.
2.4 Daño ambiental Afirmó la demandante que, dada la intervención ilegal de la zona geográfica, iniciada el año 2020 identificada en la Figura Nº 1, consistente en el retiro de material pétreo, y corte, tala y destronque de material xerofítico, se habría generado daño.
De esto, según el demandante, se desprende que estas acciones fueron de tal envergadura que ocasionaron un detrimento significativo a los siguientes componentes ambientales:
a) Flora: Dado que las obras generadas por el demandado, por su naturaleza y magnitud generan daño directo y significativo a especies endémicas declaradas en alguna categoría de conservación, destacando Echinopsis chiloensis (quisco), Eu/ychnia acida (copao) y Eriosyce aurata (asiento de suegra).
4 Fojas 306 trescientos seis PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL b) Suelo: Dado que se estaría interviniendo y alterando significativamente el perfil del suelo, lo que no solo pone en riesgo la vida de las personas que habitan la zona de Alcohuaz, por el tránsito de la ruta D-485, colindante con la intervención del demandado, sino que origina un detrimento al componente ambiental suelo, a través del retiro del material pétreo y cobertura vegetal, alterando sus características físicas, químicas y biológicas.
c) Paisaje: Dado la modificación de los perfiles de las laderas del cerro, y la modificación de la condición natural previa a las actuaciones del demandado, se generaría un detrimento directo al paisaje del entorno.
d) Ecosistema: Dado las acciones que el demandado estaría realizando, se estaría produciendo un detrimento significativo e irreparable al valor ecosistémico de la zona, el que ha sido definido como un ecosistema vegetacional de matorral desértico mediterráneo interior, con presencia de Florencia thurifera y Colliguaja odorífera especies presentes en ecosistemas cuya dinámica de degradación conducen a un matorral xerofítico y bosque espinoso, protegido de acuerdo a la Ley Nº 20.283, correspondiente a bosques nativos de preservación, los que se han dañado en particular por el destronque, retiro de material rocos y cortes abruptos en la ladera sur del cerro con fuertes pendientes.
e) Biodiversidad: Dado que el accionar del demandado genera la pérdida de especies únicas de la zona, afectando a la riqueza y abundancia y por consiguiente a su biodiversidad, en particular esto se produciría por el uso de maquinaria pesada, la que, para lograr el retiro de grandes cantidades de roca de gran tamaño, estaría destruyendo, alterando, menoscabando y transformado en forma importante y significativa la geografía, el ecosistema y la biodiversidad del lugar.
3. Medidas de reparación solicitadas El demandante solicita que se acoja la demanda y se ordene al demandado reparar materialmente en conformidad a la ley según el daño efectivamente provocado al medio ambiente.
11. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A fs. 125, el abogado don Francisco Silva Mandakovic, en representación del demandado contestó la demanda controvirtiendo todos los hechos expresados por 5 Fojas 307 trescientos siete PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL el demandante solicitando su rechazo con costas. En su escrito el demandado alega diversas excepciones y defensas que se resumen a continuación.
1. Sobre los elementos de la responsabilidad por daño ambiental indicó:
1.1 Hechos, actos u omisiones constitutivos de daño ambiental El predio Los Guindos históricamente habría sido destinado para explotación agrícola de vides y frutas. Los caminos internos y el canal que lo cruza fueron obras efectuadas por antiguos propietarios o arrendatarios.
1.2 Culpa o dolo Con relación a la tala y corte de especies con características de bosque, de acuerdo con el art. 2 de la Ley Nº 20.283, el sector o predio que fue intervenido como resultado de haber sido subdividido, está en un área que no clasifica como bosque de preservación, pues no reúne las características que la ley exige para ser calificado como bosque y por lo tanto no se hace exigible la presentación de un plan de manejo de preservación. Por tanto, se puede concluir que:
No se llevaron acciones de corta, talaje o descepado de las especies por lo que no se hace aplicable el art. 19 de la citada ley. El hábitat de dichas especies se encuentra, desde hace muchos años, totalmente alterado. La acción demandada no afectó la sobrevivencia de las especies.
El demandado además se encuentra reforestando su predio con más de 300 algarrobos.
El art. 16 del Reglamento de la Ley de Bosques exige presentar un plan de manejo de preservación cuando se trate de intervenir un bosque nativo o que las especies sean parte de un bosque, condición que en este caso no se da.
No habría tal alteración de hábitat demandada de conformidad al art. 1 º de la Ley de Bosques, ya que, si hubo alteración, esta habría sido con anterioridad al dominio del predio por parte del demandado; y hoy en cambio, su parte está reforestando y plantando vides.
Por otro lado, existen documentos de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), en especial las cartas Nº?/203-19/20 y Nº44/2021 que señalan que no existe bosque alguno afectado y que las especies del lugar no tienen reconocimiento de especies nativas.
6 Fojas 308 trescientos ocho PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Además, el Decreto Ley Nº 701/1974 del Ministerio de Agricultura y su reglamento, establece que los suelos frágiles serán previamente certificados por organismos públicos o privados, con competencia en la materia y que se encuentren inscritos en el registro oficial respectivo de CONAF, registro del cual se desconoce su existencia.
Respecto de la intervención en el camino público, ni la Ilustre Municipalidad de Paihuano ni la Dirección de Vialidad han manifestado formalmente requerimiento alguno al demandado.
1.3 Nexo de causalidad Al respectó indicó el demandado que no puede aplicarse la presunción del art. 52 de la Ley Nº 19.300 pues no se ha infringido ninguna normativa en el proceso de subdivisión predial que originó los hechos demandados.
1.4 Daño ambiental Señala el demandado que en su predio solo se realizaron actividades vinculadas con los trabajos de subdivisión del predio, desmintiendo todos y cada una de las eventuales afectaciones constitutivas de daño a la flora, fauna y suelo.
111. DE LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA A fs. 196, y luego de terminada la etapa de discusión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Nº 20.600 en relación con el art. 318 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estableció la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijando los siguientes:
1. Efectividad de haberse producido daño ambiental. Componentes afectados, hechos, época, naturaleza, extensión espacial y circunstancias.
2. Acciones u omisiones atribuidas a la demandada que habrían provocado el daño ambiental alegado.
3. Hechos y circunstancias que configurarían la culpa o el dolo de la demandada.
4. Efectividad que la demandada infringió normas ambientales que configurarían la presunción del artículo 52 de la Ley Nº 19.300. Hechos que la constituyen.
5. Relación de causalidad entre la acción u omisión atribuida a la 7 Fojas 309 trescientos nueve PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL demandada y el daño ambiental alegado.
IV. DE LA PRUEBA RENDIDA EN AUTOS 1. Prueba documental El demandante en su escrito de fojas 1, acompañó los siguientes documentos:
i.
Copia de la inscripción de dominio vigente de fecha 13 de octubre de 1999.
ii. Copia de la escritura pública de constitución de sociedad "Producciones nombre reservado Limitada", de fecha 2 de marzo de 1999.
iii. Copia de informe "Daño Ambiental Alcohuaz: Caracterización vegetacional, fauna asociada y suelos", emitido por la Corporación Chile Ambiente, de fecha 12 de julio de 2021.
iv. Copia de respuesta a carta solicitud vía ley de transparencia Nº MU1 95T0000696, emitida por don nombre reservado, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paihuano y doña nombre reservado, del departamento de tránsito de la Ilustre Municipalidad de Paihuano, de fecha 4 de junio de 2021.
v. Instrumento privado con registro fotográfico emitido por el demandante, de fecha 07 de agosto de 2021.
vi. Copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial de fecha 25 de junio de 2021.
El demandado acompañó en su escrito de fojas 125, los siguientes documentos:
i.
Ordinario Nº 670 de fecha 1 O de agosto de 2021 que emana de la Dirección de Vialidad Región de Coquimbo validando los trabajos de accesos, efectuados por el recurrido, desde la ruta D-485 al predio Los Guindos;
ii. Constancia emanada de la empresa Norte Nativo, que da cuenta de haber plantado 300 árboles de algarrobos en el Fundo Los Guindos;
iii. Certificado suscrito por el presidente de la Junta de Vecinos de Alcohuaz, donde se indica que el predio Los Guindos, históricamente fue destinado a la producción agrícola y que no se han recibido denuncias o quejas por los movimientos de tierra allí realizados;
iv. Certificado suscrito por don nombre reservado, Tesorero del Canal Pangue y Arenal, en el cual refiere que explotó por 15 años, agrícolamente el predio Los Guindos;
8 Fojas 310 trescientos diez PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL v. Certificado suscrito por el presidente de los canales Pangue y Hualtata dando cuenta que el canal Hualtata que cruza el predio Los Guindos fue entubado el año 2017 con recursos de la Comisión Nacional de Riego;
vi. Certificado de predios vecinos al Fundo Los Guindos emanado de don nombre reservado, Ingeniero Agrónomo; e vii. Informe Técnico fundo Los Guindos explicando su uso agrícola, elaborado por el lng. Agrónomo don nombre reservado.
2. Audiencia de conciliación y prueba La audiencia de conciliación y prueba se produjo el 13 de mayo de 2022, ante los Ministra Sandra Álvarez Torres, Presidenta y los Ministros Mauricio Oviedo Gutiérrez y Cristián López Montecinos, con el llamado a conciliación de las partes, quienes desestimaron la posibilidad de llegar a un acuerdo. Atendido lo anterior, el Tribunal procedió a recibir la prueba respectiva aportada por cada parte.
Comparecieron a la audiencia, en representación de la parte demandante el abogado Sr. Fabián Avendaño Riquelme, y en representación del demandado, el abogado Sr. Francisco Silva Mandakovic.
Con fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el art.
35 de la Ley Nº 20.600, decretó diligencia judicial a la zona de emplazamiento del Predio Los Guindos para el día 12 de agosto del año 2022, la que se realizó en los términos indicados según da cuenta el acta de diligencia judicial rolante a fojas 292 y siguientes de autos.
3. Oficios solicitados y otras diligencias probatorias Con fecha 9 de septiembre de 2021 , según consta a fojas 109, el Tribunal ordenó oficiar a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena para que informara sobre el estado procesal de la causa correspondiente al Recurso de Protección rol Nº 1346 - 2021 , caratulado "nombre reservado con nombre reservado".
Con fecha 11 de noviembre de 2021 , a fojas 160, el Tribunal ordenó despachar los siguientes oficios:
i.
A la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF) de la región de Coquimbo, para que remitiera toda la información relativa a las autorizaciones de planes de manejo o planes de trabajo en el marco de la Ley Nº 20.283 o cualquier otra autorización o gestión que haya realizado 9 Fojas 311 trescientos once PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL el propietario ante dicho Servicio sobre el predio denominado "Los Guindos", ubicado en la localidad de Alcohuaz, comuna de Paihuano, Región de Coquimbo, cuyo Rol de Avalúo Fiscal corresponde al Nº 77-47.
ii.
Al SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG) de la región de Coquimbo, para que remitiera toda la información relativa a la autorización de subdivisión predial, junto a todos aquellos antecedentes que formen o formaron parte del expediente de tramitación y acompañados a dicha presentación; así como todos los antecedentes relacionados a cualquier otra gestión realizada por el propietario ante ese Servicio, tramitada para el predio denominado "Los Guindos", ubicado en la localidad de Alcohuaz, comuna de Paihuano, región de Coquimbo, cuyo Rol de Avalúo Fiscal corresponde al Nº 77-47.
iii.
A la DIRECCIÓN DE VIALIDAD de la región de Coquimbo, para que remitiera a este Tribunal dentro del plazo de 1 O días toda la información relativa al expediente de autorización de intervención de la ruta D-485, como asimismo informar si dicho Servicio entregó recomendaciones de índole ambiental al solicitante orientadas al resguardo del riesgo de remoción en masa que podría afectar el camino y predios aledaños en el sector del predio denominado "Los Guindos", ubicado en la localidad de Alcohuaz, comuna de Paihuano, Región de Coquimbo, cuyo Rol de Avalúo Fiscal corresponde al Nº 77-47.
Dichos organismos emitieron sus respuestas según consta a fojas 161 , 171 y siguientes, y, 183 del expediente. Según la respuesta del Director Regional de Coquimbo del Servicio Agrícola Ganadero este servicio no encontró información sobre subdivisiones de predios rústicos como cualquier trámite relacionado con el predio Los Guindos, producto de lo cual pidieron mayores antecedentes para efectuar una búsqueda más efectiva como nombre del propietario del predio, datos de inscripción o cualquier otro dato que se estime pertinente.
De ahí que con fecha 1 de diciembre de 2021 que rola a fojas 185, el Tribunal ordenó reiterar los oficios que a continuación se mencionan, con el fin de otorgar más información del predio para su correcta individualización, oficiándose en los siguientes términos:
i.
Oficio al SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG) de la región de Coquimbo, para que remitiera a este Tribunal dentro del plazo de cinco 10 Fojas 312 trescientos doce PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL días toda la información relativa a la autorización de subdivisión predial, junto a todos aquellos antecedentes que formen o formaron parte del expediente de tramitación y acompañados a dicha presentación; así como todos los antecedentes relacionados a cualquier otra gestión realizada ante este servicio por el Sr. nombre reservado, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, tramitada para el predio denominado "Los Guindos", ubicado en la localidad de Alcohuaz, comuna de Paihuano, Región de Coquimbo, cuyo Rol de Avalúo Fiscal corresponde al Nº 77-4 7.
Los deslindes de la propiedad corresponden a los siguientes:
Noroeste: nombre reservado, canaleta de por medio, y en línea imaginaria, que une los puntos A y B; Canal Pangue, en línea sinuosa que lo separa de nombre reservado y con Fernando nombre reservado, en línea mixta separado por pirca.
Sur: Propiedad de don nombre reservado, separado por pirca y Comunidad Estero Derecho, Quebrada Cardeña de por medio.
Este: Camino Publico Pisco Elqui-EI Pangue, en línea mixta y terrenos comunitarios separados por pirca.
Oeste: Canal Gualtata, que lo separa de la Comunidad Estero Derecho.
ii. Se Ofició a la DIRECCIÓN DE VIALIDAD de la región de Coquimbo, para que remitiera a este Tribunal dentro del plazo de 5 días toda la información relativa al expediente de autorización de intervención de la ruta D-485, como asimismo informar si dicho servicio entregó recomendaciones de índole ambiental al solicitante orientadas al resguardo del riesgo de remoción en masa que podría afectar el camino y predios aledaños en el sector del predio denominado "Los Guindos", ubicado en la localidad de Alcohuaz, comuna el de Paihuano, Región de Coquimbo, cuyo Rol de Avalúo Fiscal corresponde al Nº 77-47, cuyo propietario es Sr. nombre reservado, Cédula nacional de identidad NºRUT reservado.
Asimismo, se solicitó que se informara a este Tribunal si dicho servicio corroboró condiciones geográficas y topográficas del sector autorizando durante el mes de agosto del presente año dos accesos 11 Fojas 313 trescientos trece PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL para el predio individualizado desde la ruta D-485, entre los lotes A 1 y A24, y el otro acceso desde el lote A4.
Los deslindes de la propiedad corresponden a los siguientes:
Noroeste: nombre reservado, canaleta de por medio, y en línea imaginaria, que une los puntos A y B; Canal Pangue, en línea sinuosa que lo separa de nombre reservado y con Fernando nombre reservado, en línea mixta separado por pirca.
Sur: Propiedad de don nombre reservado, separado por pirca y Comunidad Estero Derecho, Quebrada Cardeña de por medio.
Este: Camino Publico Pisco Elqui-EI Pangue, en línea mixta y terrenos comunitarios separados por pirca.
Oeste: Canal Gualtata, que lo separa de la Comunidad Estero Derecho.
Asimismo, por resolución de fecha 17 de mayo de 2022, que rola a fojas 242, el Tribunal ordenó oficiar al SAG de la Región de Coquimbo para remitiera copia fiel e integra del expediente técnico de subdivisión predial del fundo denominado "Los Guindos", ubicado en Alcohuaz, rol Nº0077-00047, inscrito a fojas 909 bajo el número 866 del año 2001 del Registro de Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, ubicado en la comuna de Paihuano, de propiedad de lrai Rosalie Marie Teahu, según consta en certificado Nº165/2022, de fecha 1 de abril de 2022, emitido por este mismo órgano.
A fs. 275, de conformidad a lo establecido en el art. 35 de la Ley Nº 20.600, el Tribunal decretó diligencia judicial en la zona de emplazamiento del Predio Los Guindos, ubicado en el poblado cordillerano Alcohuaz, Comuna de Paihuano, Región de Coquimbo, la que se verificó el día 12 de agosto de 2022.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, durante el desarrollo de la parte considerativa, el Tribunal analizará, los argumentos expuestos por las partes, y la prueba pertinente aportada por ellas, sintetizado en un único elemento a examinar, asociado a la acreditación de la responsabilidad por daño ambiental alegado.
En el apartado antes mencionado, se revisará como sub punto la existencia de 12 Fojas 314 trescientos catorce PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL hechos, acciones u omisiones que potencialmente podrían generar daño ambiental (a), para luego revisar la efectividad de haberse producido el mismo, esto en cada componente ambiental (flora, suelo, paisaje, ecosistema y biodiversidad) en donde el demandante señaló la existencia de alteraciones ambientales con resultado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo tipificado como significativo (b), contrastando todo lo anterior, en el último sub apartado con la revisión de los demás requisitos asociados a la responsabilidad, esto es la existencia de culpa o dolo y de nexo de causalidad (c).
Por último, el Tribunal desarrollará un apartado final de conclusiones generales, donde sintetizará la información analizada como antesala de la parte resolutiva de la sentencia. Ver figura 2, denominada "Estructura considerativa de la sentencia".
Figura 2: Estructura considerativa de la sentencia DEMANDA POR DAÑO AMBIENTAL nombre reservado
{Demandante) con nombre reservado (Demandado)
La demanda por daño ambiental se gesta debido a la intervención con maquinaria pesada de zona con pendientes abruptas, además de retiro de material pétreo, sumando corte, tala y destronque de material vegetal. Todo esto con la finalidad de habilitar los lotes generados por la sub división del fundo Los Guindos de la zona geográfica señalada.
Argumentos expuestos por las partes, y la prueba pertinente aportada por ellas a. De los hechos, acciones u omisiones causantes de daño ambiental b. De la efectividad Componentes ambientales demandados de haberse producido -~., 1. Componente Flora daño ambiental 2. Componente Suelo 3. Componente Paisaje 4. Componente Ecosistema S. Componente Biodiversidad c. De los demás requisitos de la responsabilidad por daño ambiental Apartado final:_ Conclusiones generales Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial causa Rol D-11-2021 Elemento 1: De la acreditación de la responsabilidad por daño ambiental nombre reservado. El demandante, al interponer acciones de reparación por daño ambiental 13 Fojas 315 trescientos quince PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL de conformidad a lo establecido en los art. 51 y siguientes de la Ley Nº 19.300, tiene por objeto reponer el medio ambiente, sus componentes ambientales a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Tercero. La acción de reparación implica un primer análisis de descarte, el que está relacionado directamente con acreditar la existencia de responsabilidad por daño ambiental, lo que supone la concurrencia copulativamente de cuatro elementos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley Nº 19.300, estos son:
1. La existencia de hechos, acciones u omisiones que causen daño ambiental.
2. Que, estos hechos, acciones u omisiones, produzcan daño a uno o más de los componentes ambientales.
3. Que, los hechos acciones u omisiones, se hayan realizado con culpa o dolo del demandado.
4. Que, entre el resultado lesivo o dañoso y la acción u omisión ejecutada por el demandado debe existir un nexo de causalidad.
Esta relación copulativa obliga a revisar que los atributos de cada uno de los elementos que conforman la responsabilidad por daño ambiental deban estar presente secuencialmente, dado que podrían existir hechos considerados alteraciones al medio ambiente, que no logren alcanzar un estándar de significancia que los habilite como daño ambiental, lo que inmediatamente deja sin sentido la existencia o no de culpa o dolo del demandado, así como la existencia de una relación de causalidad. (Ver figura 3, esquema de relaciones de la responsabilidad por daño ambiental).
Figura 3: Esquema de relaciones de la responsabilidad por daño ambiental al medio ambiente o a uno de sus componentes.
( ~ HECHO, ~CCIÓN \...::_) UOMISION 0 CULPA O DOLO DEL DEMANDADO NEXO DE CAUSALIDAD 0 14 ► PRESENCIA DE /,\ DAÑO AMBIENTAL 0 Fojas 316 trescientos dieciseis PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental, sobre la base del artículo 51 y siguientes de la Ley Nº 19.300.
Cuarto. Sin perjuicio de lo relevante de establecer los hechos, acciones u omisiones que originan la demanda, este Tribunal considera, que lo determinante para resolver el fondo de la cuestión debatida es lograr dilucidar si conforme a la prueba rendida por las partes en autos se puede dar por acreditada la existencia del daño ambiental alegado en los componentes ambientales determinados por la parte demandante, ya que "sólo en virtud de la ocurrencia de éste surgirá la obligación de reparar los perjuicios ... " (nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado
AMBIENTAL, Editorial Ediciones Universitarias de Valparaíso, Segunda edición, p.
399).
Quinto. Así las cosas, y tal como se señaló en el considerando tercero, la responsabilidad por daño ambiental contiene su fuente normativa principalmente en los artículos 51 a 63 de la Ley Nº 19.300, constituyéndose en un estatuto jurídico especial, que escapa de la regulación de daño común, ya que viene a regular y proteger bienes jurídicos complejos y cuya titularidad muchas veces es amplia y difusa.
Sexto. De esta manera, y considerando lo dispuesto en el art. 1.698 inciso 1 º del Código Civil, "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
De esto se desprende que la parte que alega la existencia del daño ambiental debe acreditarlo, aportando al proceso elementos probatorios suficientes para configurar los presupuestos de la responsabilidad, para luego poder observar la o las acciones de reparación que estas ameritan producto del daño ambiental efectivamente acreditado.
Séptimo. Entonces, de lo anterior se desprende con absoluta claridad que el elemento central en el análisis es la determinación del daño ambiental, ya que este permitirá completar el examen necesario y así poder acreditar la acción de responsabilidad alegada. Sin perjuicio de esto, la revisión inicial de los hechos, acciones u omisiones permitirá desarrollar un contexto propicio para el análisis de efectividad de haberse producido daño ambiental.
a. De los hechos, acciones u omisiones causantes de daño ambiental Octavo. Desde el año 2020 indicó el demandante que comenzó a notar movimientos de maquinaria y personal para intervenir un loteo generado como resultado de la 15 Fojas 317 trescientos diecisiete PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL subdivisión predial del fundo Los Guindos de la Comuna de Alcohuaz, el que se emplaza en una geomorfología escarpada recubiertas por flora y fauna local. (Ver figura 1: Cartografía zona afectada que da origen a la demandada).
Noveno. Para una mayor comprensión, es preciso señalar que una subdivisión de predios rústicos (SPR) o subdivisión a secas, es una solicitud que se realiza en el SAG para dividir terrenos que pueden ser usados para la agricultura, la ganadería o actividades forestales ubicado fuera de los límites urbanos. Estos terrenos pueden ser divididos libremente por sus propietarios, solo exigiendo que se mantenga una superficie mínima de 0,5 ha, no permitiendo cambiar el destino de los suelos, es decir que no sirve para actividades que no sean silvoagropecuarias, por lo mismo tampoco sirve para parcelar terreno con el objetivo de comercializarlo con fines urbanos o habitacionales, esta subdivisión es única y exclusivamente para que el terreno mantenga sus aptitudes agrícola, ganaderas o forestales. Adicionalmente es importante señalar que el trámite de SPR, culmina con una certificación que no califica como una autorización, lo que se logra con la inscripción en el Conservador de Bienes raíces.
De la misma manera, un loteo busca que la subdivisión generada pueda ser utilizada con fines urbanos o habitacionales, cualquiera sea el número de predios resultantes, contemplando el proyecto la apertura de nuevas vías públicas, y su urbanización.
por lo que requiere un cambio de uso de suelo que permita tal acción.
Décimo. Este movimiento, según el demandante, incluía el arribo de maquinaria pesada a la zona, en específico una pala mecánica modelo 416E y una camioneta para transportar trabajadores, elementos suficientes para comenzar los trabajos de habilitación de lotes resultantes de la subdivisión predial antes señalada, labores que incluían la realización de múltiples caminos al interior del predio o fundo Los Guindos, talando y cortando flora ubicada en el sector, removiendo material pétreo y tapando además la vegetación nativa con deslizamiento de los suelos cortados por la habilitación de los caminos antes mencionados.
Undécimo. El demandante agregó que la remoción de tierra estaría siendo distribuida, sin ningún tipo de tratamiento, dentro del mismo predio, con evidente deterioro de la estabilidad de la ladera del cerro evidenciando deslizamientos de tierra.
Duodécimo. Por su parte el demandado reconoce a fojas 125, la existencia de trabajos de subdivisión efectuados en el predio, señalándolos como una situación puntual y excepcional y no una constante actividad que se proyecte en el tiempo.
Esta situación fue constatada por este Tribunal en su diligencia judicial desarrollada 16 Fojas 318 trescientos dieciocho PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL el día 12 de agosto de 2022, en que pudo observar los 14 lotes resultantes de la subdivisión predial y las obras que constituyen los hechos que originaron la demanda que coinciden con obras tendientes a habilitar los lotes de la subdivisión con el propósito de dejarlos con acceso y plataforma plana habilitante.
Figura 4: Fotografía aérea descriptiva de acciones de habilitación de lotes.
Fuente: Acta de diligencia judicial correspondiente a diligencia judicial causa rol D-11-2021, a fojas 292 y siguientes.
Decimotercero. Así las cosas, y para que los hechos, acciones u omisiones observados puedan constituirse en generadores de daño ambiental, no basta con señalar su ocurrencia, siendo necesario que el demandante proporcione antecedentes y prueba suficiente para poder observar que éstas en sí mismas podrían generar daño y no son solo alteraciones ambientales propias de obras que generan impacto ambiental y que por su entidad y naturaleza podrían corresponder ser examinadas dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
Decimocuarto. Sin ir más lejos, la guía del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental (SEA) denominada "Guía para la descripción de los componentes Suelo, Flora y Fauna de Ecosistemas Terrestres en el SEIA" del año 2015, establece una lista de impactos en los componentes antes señalados, que potencialmente se pueden presentar en un Área de Influencia (Al) a consecuencia de la ejecución de un proyecto.
Decimoquinto. En detalle la guía en comento señala que un proyecto podría generar una alteración al medio ambiente o a sus componentes, presentando impactos ambientales directos como, por ejemplo:
a. Componente suelo: donde aparecen impactos ambientales como la pérdida 17 Fojas 319 trescientos diecinueve PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL de suelo, la activación de procesos erosivos o erosión del suelo, la compactación del suelo o el deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas del mismo.
b. Componente Flora: donde aparecen impactos ambientales como la pérdida de una comunidad de flora o vegetación, la modificación de la composición florística de una comunidad, la modificación de la población y el cambio en sus propiedades, la pérdida de individuos o ejemplares de una población o en definitiva la invasión de individuos o ejemplares de flora.
c. Componente Fauna: donde aparecen impactos ambientales como la pérdida de individuos o ejemplares de una población, la invasión de individuos o ejemplares de fauna, la perturbación de fauna o la modificación de la población, con sus correspondientes cambios en sus propiedades.
d. Componente Ecosistema: donde aparecen impactos ambientales como la modificación o pérdida de hábitat de flora fauna, la fragmentación del ecosistema o la afectación de servicios ecosistémicos.
Decimosexto. Los impactos señalados en el considerando anterior están asociados directamente al artículo 11 letra b) de la Ley Nº 19.300, por lo que de alguna manera deja en evidencia que el legislador previó que su ocurrencia podría darse y que esto por sí solo no genera daño, debiendo estos impactos contar con una correcta predicción en una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Decimoséptimo. Por todo lo anterior, es necesario profundizar en la naturaleza de las alteraciones generadas por la habilitación de los lotes resultantes de la subdivisión predial referida, ya que ha quedado en evidencia que los elementos descritos por la demandante asociados a los hechos, acciones u omisiones generadas por el demandado no son suficientes por sí mismos para acreditar la ocurrencia del supuesto daño ambiental.
b. De la efectividad de haberse producido daño ambiental Decimoctavo. A modo de primer análisis, es relevante entender que el daño ambiental como elemento constitutivo de la responsabilidad ambiental ha sido definido en nuestra legislación en el art. 2º letra e) de la LOSMA como:
'Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes". (Resaltado del Tribunal).
18 Fojas 320 trescientos veinte PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Generando una primera constatación, esto es, que el daño ambiental no es cualquier alteración al medio ambiente, sino que una que genere pérdida, disminución, detrimento o menoscabo y que, adicionalmente, presente las características y condiciones de lo significativo, es decir, debe ser de cierta entidad, envergadura o intensidad para hacer efectiva esta responsabilidad en el demandado. 0f er figura 5, esquema de momentos y características para identificar daño ambiental).
Figura 5: Esquema de proceso para identificar daño ambiental Medio ambiente y sus componentes Alteración a uno más de sus componentes Alteración que cenera 1 pérdida, disminución, detrimento o menoscabo @ Tiempo cero, sin alteración ambiental Q Tiempo uno, con los efectos de la alteración v amb1ental Q Tiempo dos, con la constatación de la significancia V de los efectos de la alteración ambiental Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental.
Constatación del tipo de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo a uno más de sus componentes Decimonoveno. Así entonces el daño ambiental dice relación directa con la afectación al medio ambiente entendido este como lo establece la Ley Nº 19.300 en su art. 2º letra 11):
"[ ... ] sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones".
Vigésimo. Así las cosas, este tipo de alteración ambiental particular que genera pérdida, disminución, detrimento o menoscabo, como ya se estableció, requiere de una condición adicional, esto es que sea significativo, esto implica que aun cuando genere una pérdida o detrimento a algún componente ambiental o a la totalidad del medio ambiente involucrado, este debe ser de una envergadura tal que cause el daño ambiental. Para realizar esta labor el legislador no definió los niveles de 19 Fojas 321 trescientos veintiuno PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL alteración que un componente ambiental es capaz de soportar en un umbral de insignificancia tal que el medio ambiente no modifique sustantivamente sus atributos.
Vigésimo primero. Esto se condice con lo que establece la literatura jurídica, en donde se deja de manifiesto que uno de los puntos más discutidos tanto doctrinaria como judicialmente tiene que ver justamente con la diferencia entre el daño ambiental y otras eventuales lesiones al medio ambiente que no son sancionados por la Ley conforme a este estatuto por estimarse que no son configurativos de daño, no obstante, su lesividad.
Vigésimo segundo. Como ha quedado en evidencia, lo que determina cuando se está frente a un acto u omisión que pueda constituir daño al medioambiente, es cuando esta pérdida, disminución, detrimento o menoscabo ha sido significativa.
Lamentablemente la disposición legal no estableció qué se debe entender por significativo para estos efectos, quedando como una más de aquellas definiciones que contiene conceptos jurídicos indeterminados entendidos en doctrina como aquellos que su esfera de aplicación no aparece precisada en la ley claramente, pero que pretenden limitar un supuesto.
Vigésimo tercero. Si bien el legislador eleva a la categoría de requisito para configurarse el daño ambiental la significancia de este, no define que se entiende por ella, ni tampoco establece criterios que puedan ser utilizados para su determinación, debiendo nuestra jurisprudencia y doctrina especializada ser quienes concreten este concepto, entendiéndose que esta afectación debe ser de una determinada intensidad o importancia, aceptándose indirectamente que existen ciertos actos lesivos contra el medio ambiente que son tolerados por no ser de la entidad suficiente para generar responsabilidad ambiental.
Vigésimo cuarto. Dentro de la doctrina nacional diversos autores han planteado sus interpretaciones sobre el concepto mismo o sus características. El profesor nombre reservado en su libro "La Responsabilidad por Daño Ambiental" indica cuatro criterios que pueden servir como una guía uniformadora para estimar como significativa o no una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo, y estos serían:
i.
La afectación de la salud de las personas, revisando si el daño ambiental ocasiona a su vez o genera una afectación a la población de un entorno;
ii.
La irreversibilidad o la condición de irrecuperable del componente ambiental dañado;
iii.
Las condiciones especiales o su representatividad del medio ambiente o del 20 Fojas 322 trescientos veintidos PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL componente ambiental dañado; y, iv.
La superación de los parámetros que proporciona el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para determinar si una actividad debe ingresar a evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
Vigésimo quinto. Por su parte el profesor nombre reservado en su obra "Fundamentos de Derecho Ambiental" considera la significancia como una característica del daño ambiental, y, esta alude a que el daño debe ser de importancia o considerable.
En cuanto a los criterios para determinar la significancia establece, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia alemana, que a su vez concluyen gracias al análisis que realizan de la ley federal alemana de protección contra las inmisiones, establecen ciertos criterios que se deberían considerar para clasificar a un daño como significante:
i.
Cuando el daño se produce respecto de la salud de las personas;
ii.
Considerar la forma, dimensión y duración del daño;
iii.
El grado de significancia que se debe apreciar respecto de un ciudadano promedio;
iv.
La naturaleza del lugar;
v.
El consentimiento y tolerancia;
vi.
Y las desventajas provocadas por la alteración ambiental.
Vigésimo sexto. De lo anterior se desprende con claridad que la responsabilidad por daño ambiental requiere una calibración del alcance de la significancia de las afectaciones generadas al medio ambiente, dado que este constructo científico - significancia - es también considerado un bien jurídico indeterminado tal como lo señalan los fallos de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 37.273-2017 y Nº 41.417-2017, cuestión que permite dar paso a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 20.600, debiendo para arribar a tal calibración, apreciarse la prueba rendida para la acreditación del daño ambiental significativo, conforme a las reglas de la sana crítica, es decir:
"[ ... ]expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del 21 Fojas 323 trescientos veintitres PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador." Vigésimo séptimo. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 421-2009, y Nº 47.890-2016 ha señalado que la definición de daño ambiental establecida por el legislador implica que la determinación de la significancia será realizada por el Tribunal, debiendo valorarse el daño en concreto, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, en consecuencia, el ordenamiento jurídico nacional no obliga a la reparación de cualquier tipo de daño inferido al medio ambiente, sino sólo de aquellos significativos.
Vigésimo octavo. En esta materia tampoco la justicia especializada (Excma. Corte Suprema y Tribunales Ambientales) ha tomado una sola manera de aproximarse a la significancia de la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo que configura el daño ambiental, pudiendo agrupar preferentemente, en seis grandes grupos las bases reflexivas que sustentaron decisiones de daño ambiental previo a esta sentencia, las que son:
1. Emulación de la evaluación de los impactos ambientales con fines predictivos: Esta estrategia de valoración de la significancia era mayormente utilizada por la Excma. Corte Suprema y Corte de Apelaciones previo a la entrada en vigencia de los Tribunales especializados definidos en la Ley Nº 20.600 y se ha mantenido en la actualidad. Consideraba en la constatación del daño ambiental aspectos tales como: duración, extensión, magnitud, cantidad de recursos afectados, capacidad de reemplazar los recursos afectados, valor o calidad de los recursos afectados; efectos en los ecosistemas; vulnerabilidad de ecosistemas afectados; capacidad y tiempo de regeneración, entre otros (Excma. Corte Suprema, Rol Nº4462-2008; Rol Nº 369-2009; Rol Nº 25.720-2014)
2. Búsqueda de diferencias estadísticamente significativas: Esta estrategia se basa en la utilización de una muestra testigo de iguales características físicas, geográficas, ecosistémicas que no hayan sido sometidas a la alteración ambiental que originó la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo demandado. Luego mediante la definición de los componentes ambientales demandados por daño se somete a una cuantificación y aplicación de test estadísticos para observar si la muestra testigo y la zona alterada presentan diferencias significativas que concluyan que existe daño ambiental (nombre reservado Tribunal Ambiental, Rol Nº D-2-2013).
3. Superación de los parámetros de la normativa existente: Esta estrategia se 22 Fojas 324 trescientos veinticuatro PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL basa en definir que la significancia se presenta cuando el daño ambiental ocasionado supera ampliamente los límites establecidos por la legislación vigente, como, por ejemplo: Norma de calidad o de emisión o la Norma Chilena Oficial (nombre reservado Tribunal Ambiental, Rol Nº D-3-2013; Rol Nº D-9- 2013, Rol Nº D-14-2013; Rol Nº D-23-2016; Rol Nº D-28-2016; Tercer Tribunal Ambiental, Rol Nº D-19-2016)
4. Afectación definitiva a los atributos intrínsecos de uno o más componentes ambientales: Esta estrategia se basa en identificar los cambios relevantes a los atributos del propio componente ambiental afectado, por lo que el contraste de una alteración significativa que configura el daño se hace caso a caso con un análisis exhaustivo de la configuración del componente ambiental dañado con su entorno, tomando relevancia la representatividad del ecosistema en que ocurren los hechos, siendo el carácter significativo del daño un criterio cualitativo, y no cuantitativo, produciendo efectos directos sobre, por ejemplo, la pérdida de capacidad de un elemento del medio ambiente que es esencial para la supervivencia de la biodiversidad y fines recreativos o de la afectación de una especie bajo un sistema de protección oficial que produce pérdidas de tierras puntuales agrícolas, o reduce su productividad, o la inutilización del suelo independiente de la magnitud o extensión de la afectación (Excma. Corte Suprema, Rol Nº 13.177 /2018;
nombre reservado Tribunal Ambiental, Rol Nº D-6-2013; Rol Nº D-15-2015; Tercer Tribunal Ambiental, Rol Nº D-3-2014 ).
5. Constatación de la irreversibilidad de la alteración ambiental: Esta estrategia se basa en identificar si el componente ambiental alterado puede o no ser regenerado, ya sea por el mismo ecosistema o por la acción del hombre, y si es posible actuar antrópicamente con fines reversibles, verificar si la intervención posible logra establecerse de manera permanente (Excma.
Corte Suprema Rol 32.144-2015; nombre reservado Tribunal Ambiental, Rol Nº D-13- 2014; Rol Nº D-15-2015; Rol N º D-28-2016; Rol Nº D-39-2017; Tercer Tribunal Ambiental, Rol Nº D-3-2014; Rol Nº D-30-2017).
6. Constatación de efectos a la salud de las personas: Esta estrategia se basa en identificar si la alteración ambiental que genera la demanda por daño produce efectos directos en la salud de la población directamente asociada al área de influencia de la zona (nombre reservado Tribunal Ambiental, Rol Nº D-14- 2013).
23 Fojas 325 trescientos veinticinco PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Vigésimo noveno. Para efectos de esta sentencia, el Tribunal considerará significativo una alteración que provoque pérdida, disminución, detrimento o menoscabo a alguno de los componentes ambientales supuestamente afectados si estos presentan alguna de las siguientes características:
a) Alteración ambiental que modifique los atributos intrínsecos del componente en análisis, acotado al entorno ecosistémico en donde ocurrieron los hechos.
b) Alteración ambiental irreversible, dando cuenta que el componente ambiental no podrá ser recuperado.
c) Alteración ambiental con efectos en la salud de los habitantes del entorno inmediato de los hechos demandados.
Trigésimo. Sobre la base de lo anterior, lo primero que se hará para los efectos de analizar el daño ambiental demandado, será identificar los componentes ambientales que supuestamente han sido afectados, para luego observar si la alteración reclamada que generó la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo es de carácter significativo. Para esto, es dable recordar que el demandante alegó básicamente daño en cinco componentes ambientales específicos que son: flora, suelo, paisaje, ecosistema y biodiversidad según consta a fojas 12 de la demanda por daño ambiental impetrada.
Figura 6: Esquema de momentos y características para identificar daño ambiental aplicado a la causa rol D-11 Medio ambiente y sus componentes Demandante alega I;
alteración a componentes flora, suelo, paisaje, ecosistema y biodiversidad Alteración que genera 1 pérdida, disminución, detrimento o menoscabo Q Tiempo cero, sin V alteración ambiental Q Tiempo uno, con los efectos V de la alteración ambiental producto de la intervención del demandado Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental.
Trigésimo primero. Resulta entonces necesario establecer el estado de estos componentes, tanto previa como posteriormente a las eventuales acciones u 24 Fojas 326 trescientos veintiseis PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL omisiones realizadas por el demandado, con el fin de verificar con un grado de certeza, si estas acciones u omisiones produjeron el daño ambiental en los componentes que se demandan como afectados.
Trigésimo segundo. De ahí entonces que resulta fundamental analizar la prueba rendida en autos para poder concluir de conformidad al análisis de éstas, si el demandante logra acreditar este presupuesto de la responsabilidad ambiental, pruebas que este Tribunal tuvo a la vista y que analizará en los siguientes considerandos dependiendo su pertinencia.
Trigésimo tercero. Resulta entonces que, dadas las alegaciones de la parte demandante, los componentes del medio ambiente que se habrían visto afectados con el actuar del demandado, serían los siguientes:
1. Componente Flora Trigésimo cuarto. El demandante señaló que el principal daño ambiental producido a este componente se habría generado por las obras desarrolladas por el demandado, las que buscaban dar curso a los lotes resultantes de la subdivisión predial como ya se detalló en el apartado a) denominado "De los hechos, acciones u omisiones causantes de daño ambiental", generando un detrimento a la flora local que por su naturaleza y magnitud generan daño directo y significativo a las especies endémicas declaradas en alguna categoría de conservación, destacando Echinopsis chiloensis (quisco), Eu/ychnia acida (copao) y Eriosyce aurata (asiento de suegra).
Trigésimo quinto. Con el fin de realizar el correspondiente análisis de esta controversia desde la óptica técnico -científica, este Tribunal tuvo a la vista para su revisión y análisis los informes técnicos proporcionados por las partes, pronunciamientos de organismos del Estado, que en el ámbito de sus competencias sectoriales formaron parte del expediente judicial y actuaciones de este Tribunal.
Trigésimo sexto. En primer lugar, este Tribunal se referirá al estudio o informe técnico presentado por la parte demandante denominado "Daño Ambiental Alcohuaz: Caracterización Vegetacional, Fauna Asociada y Suelos", ya que a juicio de estos sentenciadores precisamente de sus conclusiones la parte demandante sustenta en gran medida los hechos constitutivos del presunto daño ambiental alegado. El informe en cuestión, en lo principal efectúa una identificación y caracterización de la vegetación, flora y fauna nativa y suelo.
Trigésimo séptimo. En lo que respecta al informe técnico, luego de revisar y analizar su contenido es posible advertir por parte de estos magistrados, que el estudio no 25 Fojas 327 trescientos veintisiete PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL tiene como objetivo central determinar el daño ambiental significativo sobre la componente flora alegada por la demandante.
En cuanto a su alcance, se está en presencia de un estudio prospectivo, cuyo principal objetivo es "identificar, delimitar y caracterizar" la componente flora y vegetación, y en ningún caso referirse a la cuestión central alegada como es el "daño ambiental".
Trigésimo octavo. De igual forma, no se indica la realización de parcelas, como una metodología idónea para determinar ni abundancia ni riqueza, para demostrar la real envergadura de los supuestos daños.
Además, tampoco se acompañan registros fotográficos, mapas y/o cartografías con un mínimo estándar y tampoco se referencian las competencias de los profesionales que elaboraron el estudio.
Trigésimo noveno. De ahí que estos magistrados advierten que si bien la propuesta metodológica referencia guías y literatura científica pertinente para la realización de este tipo de estudios en el apartado bibliográfico, no se aprecia en dicha propuesta un cabal señalamiento de los aspectos específicos que se tomaron en consideración.
Cuadragésimo. Por otra parte, el levantamiento de información se efectuó en verano y otoño, en circunstancias que estudios de esta naturaleza, sobre todo de flora y vegetación, debiesen considerar una complementación o contrastar con campañas en primavera e invierno, y levantar la información de campo en los períodos de máxima y mínima expresión florística y vegetacional (Guía de Evaluación Ambiental:
Componente Vegetación y Flora Silvestre de Competencia del SAG. D-RNN-EIA- PR-012).
En este mismo sentido, se señala en el documento en análisis que se realizaron transectos, no precisando el número de ellos ni tampoco su ubicación (coordenadas UTM, datum WGS84, huso 19).
Cuadragésimo primero. Así las cosas, no basta con citar o indicar que la propuesta metodológica sigue las recomendaciones o directrices de una determinada guía o literatura científica, sino que se debe ser riguroso en señalar cuál o cuáles son los aspectos específicos de dichos documentos que serán recogidos en la propuesta del estudio en particular, cuestión que queda de manifiesto no ocurrió en la elaboración de este informe, por lo que es imposible concluir que el detrimento observado al componente flora, alcanza un nivel tal que pueda ser considerado significativo.
26 Fojas 328 trescientos veintiocho PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Cuadragésimo segundo. Lo anterior se funda en que del análisis generado de las acciones de habilitación de los lotes resultantes de la subdivisión predial del fundo Los Guindos de la comuna de Alcohuaz, no se logra evidenciar que se ha generado una alteración ambiental en el componente flora. De la misma manera, la prueba presentada no da argumentos suficientes para verificar que se han modificado los atributos intrínsecos de la flora del sector, ni que se está en presencia de una alteración permanente e irreversible, así como tampoco se aprecia que producto de la alteración ambiental constatada se generen efectos a la salud de las personas.
Cuadragésimo tercero. Todo lo anterior, fue corroborado durante la inspección y recorrido efectuado por este Tribunal en los distintos sectores del predio, instancia donde la parte demandante fue indicando los lugares o especies vegetacionales presuntamente dañadas, cuestión que no se logró advertir en terreno, de la forma que esta parte lo plantea. Tampoco fue posible constatar, que como resultado de la remoción acotada de vegetación producto de la subdivisión de predios rústicos, se haya visto afectada la salud de las personas durante la ejecución de los trabajos realizados. Además, respecto de esto último, este Tribunal no observó la presencia de personas haciendo uso permanente o temporal del predio.
2. Componente Suelo Cuadragésimo cuarto. El demandante señaló que el principal daño ambiental producido a este componente se habría generado por su alteración directa, como por pérdida de la vegetación, altamente susceptibles a pérdidas por erosión hídrica, y de alta inestabilidad post alteración, lo que se traduce en un alto riesgo de deslizamientos, y de procesos aluvionales ante eventos meteorológicos de alta intensidad de lluvia. A lo anterior, agrega presencia de erosión eólica y aumento de material particulado en suspensión.
Cuadragésimo quinto. En lo que corresponde a esta componente, el estudio antes citado denominado "Daño Ambiental Alcohuaz: Caracterización Vegetacional, Fauna Asociada y Suelos" solo se limitó a una acotada revisión bibliográfica, sin considerar estudios de campo, lo cual a todas luces es igualmente carente de la debida profundidad y robustez técnica.
Cuadragésimo sexto. Así las cosas y como latamente se observó para el componente flora, estos sentenciadores arriban a la convicción de que no se advierten presupuestos científicos-técnicos en orden a la configuración de hechos como indicadores de daño ambiental en esta componente.
27 Fojas 329 trescientos veintinueve PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Cuadragésimo séptimo. Que, en consecuencia, de los antecedentes ya analizados en los considerandos anteriores y prueba rendida y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley Nº 20.600, este Tribunal concluye que no se aprecian antecedentes suficientes que permitan establecer la existencia de una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente suelo en el predio del demandado ni del demandante, motivo por el cual, se concluye que el daño ambiental alegado en esta componente no fue posible ser acreditado.
Cuadragésimo octavo. Lo anterior se funda en que del análisis generado de las acciones de habilitación de los lotes resultantes de la subdivisión predial del fundo Los Guindos de la comuna de Alcohuaz, no se logra evidenciar que se ha generado una alteración ambiental en el componente suelo. De la misma manera, la prueba presentada no da argumentos suficientes para verificar que se han modificado los atributos intrínsecos del suelo del sector, ni que se está en presencia de una alteración permanente e irreversible, así como tampoco se aprecia que producto de la alteración ambiental constatada se generen efectos a la salud de las personas.
Cuadragésimo noveno. Lo anterior, al igual que lo señalado para la componente flora y vegetación, fue corroborado durante la inspección y recorrido efectuado por este Tribunal en los distintos sectores del predio. Si bien se advierten obras que implicaron la remoción parcial del suelo, estas no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de daño ambiental, en los términos alegados por la parte demandante. De igual modo, como consecuencia de la remoción de suelo en el predio, no se constató que se haya afectado la salud de las personas durante la ejecución de los trabajos realizados. Cabe consignar, que este Tribunal no observó la presencia de personas haciendo uso permanente o temporal del predio.
3. Componente Paisaje Quincuagésimo. El demandante señaló que el principal daño ambiental producido a este componente se habría generado por la alteración de perfiles de las laderas del cerro, generando una modificación sustantiva a la condición natural prevalente del entorno, lo que provocó un detrimento directo al paisaje del entorno de carácter significativo.
Quincuagésimo primero. De la prueba aportada por el actor no se logra desprender como el paisaje es dañado ambientalmente, no teniendo estos sentenciadores antecedentes suficientes para concluir, por lo que el análisis de este componente 28 Fojas 330 trescientos treinta PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL ambiental se basará en lo observado en la diligencia judicial efectuada por el Tribunal en el mes de agosto del 2022.
Quincuagésimo segundo. Como primer elemento de análisis se debe entender que según el SEA, el paisaje constituye un componente del medio ambiente que evidencia la expresión visual en el territorio y se deriva del conjunto de relaciones generadas desde la interacción de determinados atributos naturales constituyendo una modalidad de lectura del espacio geográfico establecida a partir de los recursos perceptivos del ser humano sobre determinados atributos naturales presentes en una zona determinada (Guía para la evaluación de impacto ambiental del valor paisajístico en el SEIA, 2019).
Quincuagésimo tercero. Así las cosas, la intervención de las laderas y sus quebradas con fines de habilitación de los lotes resultantes de la subdivisión predial, generan un impacto visual directo que es percibido por los habitantes de la zona que conviven con las acciones del demandado antes descritas, tal como se aprecia en la siguiente figura. (Ver figura 7).
Figura 7: Fotografía aérea que visibiliza la alteración al paisaje.
Fuente: Acta de diligencia judicial correspondiente a la diligencia judicial causa rol D-11-2021, rol ante a fojas 292 y siguientes.
Quincuagésimo cuarto. Aun cuando el impacto visual del paisaje se percibe alterado, esto directamente no reviste alguna condición que le pueda dar un carácter de detrimento significativo, dado que en la actualidad solo se aprecian acciones de habilitación asociadas a movimiento de tierra y modificación de perfiles, pero no se observan obras físicas que pudiesen dañar ambientalmente de manera significativa el paisaje, por lo que estos sentenciadores desestimarán esta alegación.
29 Fojas 331 trescientos treinta y uno PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Quincuagésimo quinto. Complementando lo anterior se puede agregar que del análisis generado de las acciones de habilitación de los lotes resultantes de la subdivisión predial del fundo Los Guindos de la comuna de Alcohuaz, no se logra evidenciar que se ha generado una alteración ambiental en el componente paisaje.
De la misma manera, la prueba presentada no da argumentos suficientes para verificar que se han modificado los atributos intrínsecos del paisaje del sector, ni que se está en presencia de una alteración permanente e irreversible, lo que fue constatado luego subsidiariamente por el Tribunal en visita inspectiva. Además, tampoco se evidenció en terreno, que como producto de la alteración ambiental constatada se hayan generado efectos a la salud de las personas. En este punto, se debe señalar que este Tribunal no observó la presencia de personas haciendo uso permanente o temporal del predio Los Guindos.
4. Componente Ecosistema Quincuagésimo sexto. El demandante señaló que producto de la tala, corte y destronque de material vegetal, retiro de material rocoso y cortes abruptos en la ladera sur del cerro, se generó una afectación de bosque nativo, con la consiguiente pérdida de su cobertura, lo que produjo detrimento de parte del ecosistema vegetacional de matorral desértico mediterráneo interior, que contenía presencia de Florencia thurifera y Colliguaja odorífera, especies presentes en ecosistemas cuya dinámica de degradación conducen a un matorral xerofítico y bosque espinoso, protegida de acuerdo a la Ley de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, Ley Nº 20.283, correspondiente a bosques nativos de preservación.
Quincuagésimo séptimo. En lo que respecta a la componente en análisis, las pruebas presentadas señalan que el área de estudio corresponde a matorrales xerofíticos y bosques nativos, vegetación que está siendo afectada por la corta y removida en los sectores de obras permanentes y transitorias.
Quincuagésimo octavo. A mayor abundamiento, el demandante señala que de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 20.283, el área de las acciones de habilitación de lotes resultantes de la subdivisión corresponde a bosque nativo de preservación y a formaciones xerofíticas y que por tal razón debió necesariamente haberse implementado medidas de mitigación de impactos y medidas de compensación definidas por la Ley en referencia. Por último, concluye que dada la afectación de bosque nativo de preservación se debió solicitar a la CONAF una resolución fundada, además de un plan de manejo de preservación y un plan de manejo para formaciones xerofíticas.
30 Fojas 332 trescientos treinta y dos PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Quincuagésimo noveno. En este sentido, al revisar la prueba presentada, se advierte un evidente problema de enfoque, por cuanto como se señaló en los considerandos anteriores, el informe en que se sustenta el demandante concluye respecto de la presencia de especies y formaciones vegetacionales, la necesidad de implementar medidas de mitigación y compensación de impactos, además de no haber obtenido los permisos por parte de la CONAF, por la supuesta afectación al bosque nativo, pero en ningún caso se abordaron pautas o se propusieron criterios técnicos conducentes a calificar y cuantificar el daño ambiental alegado, es decir, fundarlo adecuadamente.
Sexagésimo. En lo que respecta a la metodología, el informe utilizado como prueba da cuenta de que se hizo la caracterización de la vegetación presente en el ecosistema utilizando el método de Cartografía de Ocupación de Tierras (COT), en el que mediante la interpretación de imágenes satelitales del terreno (Google Earth)
se obtienen unidades discretas homogéneas por medio de la validación en terreno.
El informe en cuestión no indica ni describe en este punto, entre otros aspectos relevantes, las características de los sensores remotos, el tipo de tratamiento de las imágenes, las técnicas de apoyo para el manejo de las imágenes, las fechas en que fueron capturadas que den cuenta del análisis espacio-temporal.
Sexagésimo primero. Atendido lo expuesto anteriormente, en general el método COT es un método semicuantitativo de clasificación rápida que permite tener una estimación de la cobertura de vegetación y flora respectivamente, base del componente ecosistema en análisis.
Luego deben aplicarse métodos más precisos, que consideren una escala y nivel de detalle adecuado, en función de las singularidades ambientales y la extensión espacial (SEA, 2015. Guía para la Descripción de los Componentes Suelo, Flora y Fauna de Ecosistemas Terrestres en el SEIA). En este caso, no se consideró el uso de metodologías cuantitativas más específicas, sino que solo de alcance prospectivo, insuficientes por si solas para sustentar la hipótesis de daño ambiental significativo.
Sexagésimo segundo. Respecto a este componente, se cuenta con informes relevantes asociados con las actuaciones de la CONAF. A este respecto, se advierte del expediente judicial a fojas 173 la carta 7/203-19/20 donde se señala lo siguiente:
"Con fecha 4 de diciembre de 2020 funcionarios fiscalizadores de nuestra Corporación (CONAF), concurrieron al sector, ubicado en la ladera oeste del kilómetro 2 del camino que une la localidad de Alcohuaz con la Comunidad del 31 Fojas 333 trescientos treinta y tres PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Estero Derecho, Comuna de Paihuano con el fin de verificar posibles hechos constitutivos de infracción a la legislación forestal vigente".
Sexagésimo tercero. Durante la visita inspectiva decretada en autos, se constató que no existe transgresión a la normativa forestal vigente, sin embargo, este Tribunal considera relevante acudir a un organismo competente en consideración al peligro latente de deslizamientos de material hacia las zonas más bajas producto de lluvias torrenciales. Esto causado por la habilitación de un camino en un área de fuertes pendientes y en el cual hubo derrames de material suelto aguas abajo del canal que fue entubado y ahora utilizado como camino, de lo que se referirá en la medida cautelar que se dictará con posterioridad a esta sentencia.
Sexagésimo cuarto. Ahora bien, a fojas 178 de autos, se encuentra la carta 17/2003- 19/21 de la CONAF, la cual indica que: "Con fecha 02 de junio funcionarios fiscalizadores de nuestra Corporación (CONAF), concurrieron al sector denunciado, ubicado en la localidad de Alcohuaz, comuna de Paiguano, con el fin de verificar posibles hechos constitutivos de infracción a la legislación forestal vigente.
Durante la visita inspectiva se constató que en el área se está habilitando un camino en el trazado de un canal que fue entubado, también se han habilitado algunas terrazas aparentemente para una futura construcción de viviendas, estas han afectado a la especie Adesmia argentea (varilla), especie dominante en toda el área, también se verificó la presencia de Acacia caven (espino) sin llegar a constituir bosque según lo establecido en el numeral 2) del Artículo 2 ° de la Ley 20.283.
Finalmente, a pesar de que existe afectación de ejemplares de Adesmia argentea producto de las obras, esta no se encuentra incluida en el listado de especies establecidos en el Decreto Supremo Nº 68, por lo cual no tiene reconocimiento oficial como especie nativa o autóctona (numeral 13 del Artículo 2° de la Ley Nº 20.283), por lo que no existe transgresión a la normativa forestal vigente".
Sexagésimo quinto. Con posterioridad, los pronunciamientos de CONAF señalados precedentemente fueron refrendados por este Tribunal mediante ORO. Nº 103/2021 , según consta a fojas 171 del expediente judicial.
Sexagésimo sexto. Respecto a la restante prueba documental acompañada por la parte demandante, consistente en la copia de escritura de constitución de la Sociedad nombre reservado e hijo Ltda. y la copia de inscripción de dominio vigente del predio, ella nada aporta en la resolución de la presente controversia, ya que solo acredita el dominio del demandante de su predio.
32 Fojas 334 trescientos treinta y cuatro PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Sexagésimo séptimo. Lo mismo ocurre con la copia Ord. Nº 430 respuesta a solicitud de transparencia MU 195t0000696 emitida por don nombre reservado, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paihuano y doña nombre reservado, del Departamento de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Paihuano, cuyo pronunciamiento responde a la solicitud de permisos para ciertas obras que hizo el demandado en su predio, pero que en nada aportan para los efectos de determinar la eventual afectación del componente analizado.
Sexagésimo octavo. Respecto al set fotográfico acompañado del predio del demandado, este no constituye a juicio de estos sentenciadores una prueba fiel, al no estar certificado a lo menos por un Ministro de fe que se trate del predio del demandado, fecha cierta de la toma de los registros, etc., así como tampoco aporta para realizar un análisis comparativo, ya que no aporta imágenes tomadas con alguna diferencia espacio temporal.
Sexagésimo noveno. Así las cosas, para estos sentenciadores resultan determinantes y concluyentes los pronunciamientos del órgano competente en materia forestal, lo cual sumado al errado alcance y enfoque del informe técnico presentado por la parte demandante, así como a las deficiencias metodológicas observadas, es posible arribar a la conclusión de que no se dan los preceptos técnicos que permitan fundar con cierta razonabilidad y entidad la presencia de un daño ambiental significativo sobre la componente ecosistema en el predio del demandado.
Septuagésimo. Lo anterior se funda en que del análisis generado de las acciones de habilitación de los lotes resultantes de la subdivisión predial del fundo Los Guindos de la comuna de Alcohuaz, no se logra evidenciar que se ha generado una alteración ambiental en el componente ecosistema. De la misma manera, la prueba presentada no da argumentos suficientes para verificar que se han modificado los atributos intrínsecos del ecosistema del sector, ni que se está en presencia de una alteración permanente e irreversible, así como tampoco se aprecia que producto de la alteración ambiental constatada se generen efectos a la salud de las personas.
Septuagésimo primero. Todas estas cuestiones quedaron corroboradas durante la inspección y recorrido efectuado por este Tribunal en los distintos sectores del predio. De igual manera, como consecuencia de las alteraciones en la componente ecosistémica, no se constató que se haya afectado la salud de las personas durante la ejecución de los trabajos realizados. Cabe consignar, que este Tribunal no observó la presencia de personas haciendo uso permanente o temporal del predio.
33 Fojas 335 trescientos treinta y cinco PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL 5. Componente Biodiversidad Septuagésimo segundo. El demandante señaló que el principal daño ambiental producido a este componente es la pérdida de especies únicas de la zona, afectando a la riqueza y abundancia y por consiguiente a su biodiversidad, en particular esto se produciría por el uso de maquinaria pesada, la que para lograr el retiro de grandes cantidades de roca de gran tamaño, lo habría hecho destruyendo, alterando, menoscabando y transformado en forma importante y significativa la geografía, el ecosistema y la biodiversidad del lugar.
Septuagésimo tercero. En cuanto a esta componente, del mismo informe "Daño Ambiental Alcohuaz: Caracterización Vegetacional, Fauna Asociada y Suelos" ya individualizado, es posible advertir inconsistencias entre los objetivos propuestos y sus alcances metodológicos. Es así como consecuencia de lo anterior se arriba a resultados y conclusiones carentes de la debida fundamentación.
Septuagésimo cuarto. En este sentido, no queda claro, por ejemplo, si se efectuó actividad en terreno y cómo fueron obtenidos los datos de campo (estaciones de observación, transectos, capturas, etc.). Al igual que lo observado por este Tribunal en la componente biodiversidad, no es suficiente citar o indicar que la propuesta metodológica sigue las recomendaciones o directrices de una determinada guía o literatura científica, sino que se debe ser riguroso en señalar cuál o cuáles son los aspectos específicos de dichos documentos que serán recogidos en la propuesta del estudio en particular, cuestión que queda de manifiesto que tampoco ocurrió en este caso en particular.
Septuagésimo quinto. Es así como de los resultados y conclusiones, solo se menciona la presencia de especies "potenciales" de encontrar en el área geográfica del fundo "Los Guindos" y sus categorías de conservación. De igual modo, no se referencian las competencias del profesional que elaboró el estudio.
Septuagésimo sexto. En conclusión, para este Tribunal la forma de abordar este tipo de estudios es del todo insuficiente, no advirtiendo que las eventuales lesiones inferidas a esta componente puedan ser de la envergadura que se requiere para hablar de daño ambiental, considerando que la restante prueba documental ya analizada en los considerandos previos e incorporada al proceso en nada aporta para este análisis.
Septuagésimo séptimo. Lo anterior se funda en que del análisis generado de las acciones de habilitación de los lotes resultantes de la subdivisión predial del fundo Los Guindos de la comuna de Alcohuaz, no se logra evidenciar que se ha generado 34 Fojas 336 trescientos treinta y seis PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL una alteración ambiental en el componente biodiversidad. De la misma manera, la prueba presentada no da argumentos suficientes para verificar que se han modificado los atributos intrínsecos del ecosistema del sector, ni que se está en presencia de una alteración permanente e irreversible, así como tampoco se aprecia que producto de la alteración ambiental constatada se generen efectos a la salud de las personas.
Septuagésimo octavo. Lo anterior, fue observado durante la inspección y recorrido efectuado por este Tribunal en los distintos sectores del predio. Si bien se advierten obras que implicaron la remoción parcial del suelo y vegetación pudiendo afectar la biodiversidad del lugar, estas no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de daño ambiental en los términos alegados por la parte demandante. De igual modo, como consecuencia de la alteración potencial y/o acotada sobre la biodiversidad del lugar, no se constató que se haya afectado la salud de las personas durante la ejecución de los trabajos realizados. Cabe consignar, que este Tribunal no observó la presencia de personas haciendo uso permanente o temporal del predio.
c. De los demás requisitos de la responsabilidad por daño ambiental Septuagésimo noveno. Como ya se había establecido, la responsabilidad por daño ambiental requiere de la presencia de cuatro requisitos copulativos, de los cuales ya se han examinado en primer término de la ocurrencia de los hechos, acciones u omisiones con potencial de producir daño, que en este caso son las tareas de habilitación de loteos resultantes de la subdivisión predial obtenida por el demandado en el fundo Los Guindos y en segundo término la constatación de si las alteraciones ambientales que originaron la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo a los componentes ambientales demandados (flora, suelo, paisaje, ecosistema y biodiversidad), son de tal envergadura que califican como significativos configurando el daño ambiental, lo que quedó de manifiesto que no fue posible acreditar.
Octogésimo. Así las cosas, no habiéndose probado la existencia del daño ambiental objeto de la presente demanda, y no concurriendo en la especie el elemento fundamental de la responsabilidad por daño ambiental, que es precisamente la afectación significativa de alguno de los componentes ambientales analizados, no resulta necesario referirse a los otros elementos constitutivos de la responsabilidad ambiental -como son la acción u omisión culpable o dolosa y la relación de causalidad- por resultar inoficioso, razón por la cual este Tribunal omitirá referirse a 35 Fojas 337 trescientos treinta y siete PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL ellos y a la prueba rendida a su respecto, procediendo en consecuencia a no dar lugar a la acción de responsabilidad por daño ambiental impetrada en estos autos.
Apartado Final: Conclusiones generales Octogésimo primero. Luego de la revisión de los argumentos expuestos por las partes, y la prueba pertinente aportada por ellas, se concluye que de la intervención con maquinaria pesada en la zona con presencia de pendientes abruptas, además de retiro de material pétreo, sumando corte, tala y destronque de material vegetal que tenía como finalidad la de habilitar los lotes generados por la sub división del fundo Los Guindos de la comuna de Alcohuaz, no se logró acreditar la responsabilidad del demandado por daño ambiental, esto ya que aun cuando los hechos antes mencionados evidenciaron algún tipo de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo a los componentes de flora, suelo, paisaje, ecosistema y biodiversidad, estas no fueron de tal envergadura para considerarlas significativas, descartándose, en consecuencia, el daño ambiental.
POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 17 Nº 2, 18 Nº 2, 25, 33, y siguientes de la Ley Nº 20. 600; 2º, 3°, 51 , 53, 54 y 60 de la Ley N º 19.300, art. 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920; y demás normas legales y reglamentarias mencionadas y aplicables en la especie.
SE RESUELVE:
1.- Rechazar la demanda por daño ambiental presentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, interpuesta a fojas 1 y siguientes de autos por no haberse acreditado el daño ambiental alegado.
11.- No condenar en costas a la demandante, por haber motivo plausible para litigar.
Sin perjuicio de la parte resolutiva de esta sentencia, en este punto el Tribunal procederá a dictar una medida cautelar que busca impedir que el loteo generado producto de la subdivisión predial del Fundo Los Guindos continue sin los permisos pertinentes, así como las fiscalizaciones de los órganos competentes dado el inminente uso de este sector con fines distintos al agrícola.
36 Fojas 338 trescientos treinta y ocho PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL 1.
El Tribunal tuvo a la vista el informe denominado "VERIFICACIÓN DE DESLINDES E HISTORIAL DE USO AGRÍCOLA" allegado al proceso por el demandado que rola de fojas 136 a 144. De dicho documento queda en evidencia el uso histórico del predio "Los Guindos" para actividades agrícolas, donde se muestran registros fotográficos de obras de riesgo existentes como canaletas, obras de entubamiento del canal Pangue durante el año 2017.
Además de dar cuenta que en la actualidad el predio se encuentra sin actividad agrícola. Se consigna que con ocasión de las obras de entubamiento se generó un amplio movimiento de tierras, que dio origen en el predio a un amplio camino y una explanada a lo largo del entubamiento.
2. Del informe anteriormente señalado, a fojas 143, se presenta una fotografía que muestra una vista aérea afecta a la subdivisión agrícola rural, donde se aprecian las terrazas y parte de los deslindes de la subdivisión solicitada. Si bien dicha foto no detalla con claridad la fecha en que fue tomada, en términos generales, guarda relación directa con lo observado por este Tribunal en la visita inspectiva y que como quedó en evidencia en los considerandos cuadragésimo octavo y siguientes, que dan cuenta de la preocupación manifestada por este tribunal por las obras ejecutadas en el predio.
3. Con todo lo anterior, y habiéndose referido a las cuestiones técnicas por cada componente ambiental (flora, suelo, paisaje, ecosistema y biodiversidad), este Tribunal considera traer a colación lo constatado en la visita inspectiva realizada el día 12 de agosto 2022 que consta a fojas 292 y siguientes, instancia donde se recorrió en extenso el fundo "Los Guindos", realizando además un levantamiento fotográfico del sector con el apoyo de un sobrevuelo de un dron.
4. En dicha instancia fue posible constatar que la ruta D-485 es una separación natural entre el predio del demandante y demandado. De igual forma, se observaron una serie de obras llevadas a cabo por el demandado en el predio "Los Guindos", tales como taludes, plataformas, construcción y estabilización de caminos internos, las que fueron realizadas con anterioridad a la visita inspectiva del Tribunal y que no se evidenció la generación de gestiones para obtener permiso conducentes a la aprobación de dichas obras tanto de carácter técnico sectorial como ambiental, como por ejemplo una carta de pertinencia que indique si el proyecto debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
5. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en la parte considerativa de la sentencia 37 Fojas 339 trescientos treinta y nueve PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL de estos autos, al Tribunal le asiste la preocupación cierta por la remoción de suelos y discontinuidad de la cobertura vegetacional en la ladera de exposición del fundo "Los Guindos". Es así como, se evidenció una clara intervención de suelo en zona de ladera de exposición suroeste y de quebradas dada la presencia de material pétreo, con riesgo de remoción en masa en lugares con y sin intervención.
6. Las quebradas que fueron intervenidas con material pétreo representan un riesgo elevado de desprendimientos o caídas y deslizamientos de material acumulado en ellas, producto de fenómenos de lluvias extremas, las que, si bien pueden ser inusuales, no son del todo descartables en un contexto de cambio climático, que, si bien no califican como daño ambiental, si presentan una condición de riesgo que los organismos competentes deben verificar.
7. La inquietud manifestada por este Tribunal fue igualmente advertida por CONAF mediante Carta 7/203-19-2020 rolante a fojas 173. Al respecto el Jefe de la Oficina Provincial Elqui señala:
"[ ... ] sin embargo se sugiere acudir a algún organismo competente en consideración al peligro latente de deslizamiento de material hacia las zonas más bajas producto de lluvias torrenciales, esto causado por la habilitación de caminos en un área de fuertes pendientes y en cual hubo derrames de material suelto agua abajo del canal que fue entubado y ahora utilizado como camino".
8. Así las cosas, y de los antecedentes que obran en el expediente judicial, queda en evidencia que las implicancias ambientales (impactos y efectos) no fueron debidamente consideradas o puestas en conocimiento y menos evaluadas por algún organismo competente. En definitiva, no se realizaron gestiones conducentes a la tramitación de autorizaciones ambientales de ninguna naturaleza.
9. El demandado solo realizó las gestiones administrativas y jurídicas para la obtención del certificado de subdivisión predial por parte del SAG, autorización entregada mediante certificado Nº 165/2022 que se acompañó a fojas 245, correspondiente al expediente técnico de la subdivisión predial del fundo "Los Guindos", ubicado en Alcohuaz, Rol Nº0077-00047, inscrito a fojas 909 bajo número 866 del año 2021 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, Comuna de Paihuano.
1 O. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 20.600, este Tribunal estima necesario decretar las medidas cautelares que 38 Fojas 340 trescientos cuarenta PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL más adelante se indicarán, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
11. El artículo 24 de la Ley Nº 20.600 precisa que:
"Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento".
12. El inciso sexto del citado artículo 24 prescribe que:
"La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda".
13. Si bien esta magistratura ha observado que no concurren los presupuestos de responsabilidad por daño ambiental, es posible advertir que según consta en el informe de denominado "Verificación de Deslindes e Historial de Uso Agrícola" acompañado por la demandada a fojas 136 y siguientes, la actividad agrícola desarrollada en el predio "Los Guindos" es de antigua data (principios del siglo XX), dada la antigüedad de los registros de los canales de riego que los cruzan (dando cuenta de una intervención anterior en el predio). Sin perjuicio de lo anterior, a este Tribunal le asiste la preocupación por la condición de este, producto de obras ejecutadas por la demandada en tiempo reciente.
14. Las principales obras, ya terminadas, pero observadas por el Tribunal durante la visita inspectiva, son las siguientes: actividades de movimiento de tierras, formación de taludes, plataformas, construcción, estabilización de caminos internos, intervención de quebradas y desestabilización de quebradas. Además, al costado del camino Ruta D-485 se evidenciaron obras de contención (enrocado), para evitar el deslizamiento de material pétreo desde el predio de la demandada a la ruta D-485.
Como resultado de lo anterior, se pudo constatar la remoción de suelos y discontinuidad de la cobertura vegetacional en la ladera de exposición del fundo "Los Guindos". Se evidenció una clara intervención de suelo en zona de ladera de exposición Suroeste y de quebradas dada la presencia de material pétreo, con riesgo de remoción en masa en lugares con y sin intervención, cuestión que además fue igualmente advertida por CONAF mediante Carta 7 /203-19-2020 que rola a fojas 173. A continuación, se muestran las condiciones del predio 39 Fojas 341 trescientos cuarenta y uno PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL "Los Guindos". (Ver Figuras 1, 2 y 3).
Figura 1. Vista general (orientación Noroeste) de las plataformas y caminos de acceso en el predio "Los Guindos" Fotografía 1.
Coordenadas UTM Datum WGS84 Huso 19 Fecha: 12-08-2022 Norte:
6.653.298,51 Este:
356.041 ,12 Fuente: Fotografías Primer Tribunal Ambiental.
Fotografía 2 Coordenadas UTM Datum WGS84 Huso 19 Fecha: 12-08-2022 Norte:
6.653.298,51 Este:
356.041 ,12 Figura 2. Vista Noroeste del predio "Los Guindos" donde se observa la construcción de taludes, caminos de accesos internos, con la evidencia de remoción de suelo y presencia de vegetación Fotografía 3 Fecha: 12-08-2022 Coordenadas UTM Norte:
Datum WGS84 Huso 19 6.653.777,88 Este:
355.992,46 Fuente: Fotografías Primer Tribunal Ambiental.
Fotografía 4.
Fecha: 12-08-2022 Coordenadas UTM Norte ·.
Este:
Datum WGS84 Huso 19 6.653.777,88 355.992,46 Figura 3. Vista de obras de contención de enrocado al costado de la ruta D-485, para evitar el deslizamiento de material pétreo desde el predio a la ruta D-485.
40 Fojas 342 trescientos cuarenta y dos PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Fotografía 5 Fecha: 12-08-2022 Coordenadas UTM Norte:
Este:
Datum WGS84 Huso 19 6.653.777,88 355.992,46 Fuente: Fotografías Primer Tribunal Ambiental.
Fotografía 6.
Fecha: 12-08-2022 Coordenadas UTM Norte:
Este:
Datum WGS84 Huso 19 6.653.777,88 355.992,46 15. Las potenciales consecuencias y efectos ambientales producto de las labores de intervención de suelos en zonas de taludes y quebradas en Chile, ha sido y es una preocupación permanente por parte de la comunidad científica, especialmente en zonas áridas y semiáridas en un contexto de cambio climático, por lo que esa sola condición amerita su estudio e ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), generando hoy incluso el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), la "Guía Metodológica para la Consideración del Cambio Climático en el SEIA" que entrega una metodología general para analizar los efectos adversos del cambio climático sobre los componentes ambientales que son objeto de protección del SEIA, y con ello integrar esta variable en el análisis de los impactos ambientales y riesgos, lo que deben realizar los titulares de proyectos previo al ingreso de sus iniciativas al SEIA.
16. A mayor abundamiento, este tipo de intervenciones ambientales deben ser evaluadas ambientalmente debido a la vulnerabilidad que representan los cambios de cobertura vegetacional y cambios en las condiciones del suelo, que modifican la demanda potencial de agua y fisiografía, conducentes a procesos de erosión. (Alaniz, A.J., Smith-Ramírez, C., Rendón-Funes, A., Hidalgo- Corrotea, C., Carvajal, M.A., Vergara, P.M., Fuentes, N. (2018). Multiscale spatial analysis of headwater vulnerability in South-Central Chile reveals a high threat due to deforestation and climate change. Science of The Total Environment, Volume 849, 2022, 157930,).
17. Asimismo, los suelos desprovistos de cobertura vegetacional, son suelos que quedan expuestos a la erosión, entendiéndose ésta como los procesos de degradación, transporte y deposición de materiales del suelo por efecto de agentes erosivos, tales como el agua, el viento o el hielo (nombre reservado, M., 1993.
41 Fojas 343 trescientos cuarenta y tres PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Algunas Prácticas y Estructuras de Conservación de Suelos. En: Tecnologías de Conservación de Suelos y Agua". Programa de Capacitación a Agentes de Extensión. INIA-Serie Platina Nº 46. Santiago. Chile, 1993. Pp. 115-141 ).
Profundizando, la vegetación contribuye a reducir el efecto erosivo sobre las laderas generado por factores como el clima, propiedades del suelo y topografía. La existencia de árboles en las laderas permitiría la absorción de agua por parte de estos disminuyendo el grado de saturación del suelo.
18. Además, sus raíces en general ayudarían a la estabilización de las laderas actuando como anclajes de reforzamiento, sin dejar de considerar que en algunos casos esta estabilización es sólo superficial (Selby, M.J., 1993. Hillslope materials and processes. Second Edition, Oxford University Press, 451 p).
En este sentido, el escaso desarrollo de vegetación contribuye a restar estabilidad a las laderas, además de demostrar una alta sensibilidad a la erosión hídrica, puesto que en general las raíces tenderían a actuar como agentes estabilizadores. Todo lo anterior es razón suficiente para generar una debida evaluación ambiental de la intervención (Greenwood, J., 2006. SLIP4EX - A program for routine slope stability analysis to include the effects of vegetation, reinforcement and hydrological changes. Geotechnical and Geological Engineering, 24, p. 449-465).
19. Con todo lo anterior, es posible advertir como el suelo intervenido por el demandado, es susceptible de erosión hídrica (erosión en surcos, zanjas, cárcavas) y eólica (desplazamiento de partículas), cuyos efectos ambientales no evaluados podrán implicar el aumento considerable del riesgo de la ocurrencia de fenómenos de remoción en masas en la forma de desprendimientos o caídas y deslizamientos (Smith, R.L, Smith, T, M. Ecología 4a Edición Pearson Educación, S. A. Madrid, 2001 , pp. 664 ).
20. Así las cosas, el motivo de preocupación para estos sentenciadores está en el hecho que las obras señaladas anteriormente se ejecutaron sin el desarrollo de estudios técnicos conducentes a relevar los riesgos e implicancias ambientales de las obras ejecutadas, que permitan hacerse cargo de potenciales impactos ambientales a nivel local.
Lo anterior, sin perjuicio de que no se contó con ningún tipo de permisos ambientales sectoriales y de ninguna naturaleza, según consta en Acta de la Diligencia Judicial rolante a fojas 294.
Lo anterior, no es una cuestión deseable toda vez que se podría estar al margen 42 Fojas 344 trescientos cuarenta y cuatro PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL de la legalidad vigente. En este punto, resulta interesante hacer referencia a la sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 31.912 de fecha 28 noviembre 2022, que en su parte resolutiva ordena la paralización de un proyecto con aprobación de un anteproyecto de loteo sin construcción, constatando en terreno la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Antonio la presencia de obras preliminares de movimientos de tierra, excavaciones, entre otras; en tanto no cuente con los permisos sectoriales correspondientes.
21. En este orden de ideas, este Tribunal advierte según los antecedentes que emanan del expediente judicial que el demandado solamente ha realizado gestiones administrativas y jurídicas tendientes a subdividir un predio o lote propiamente tal, gestión que concluye con la autorización sectorial otorgadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante certificado Nº 165/2022 que consta a fojas 245. Sin embargo, esta autorización en ningún caso implica autorizaciones ambientales.
Por todo lo anteriormente expuesto, estos sentenciadores, al tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 20.600 decretan lo siguiente:
a) Paralizar o detener cualquier tipo de obras, intervenciones o actividades en los lotes que forman parte del fundo "Los Guindos", en tanto no se cuente con las autorizaciones ambientales correspondientes.
b) En este sentido, la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Paihuano, deberá de abstenerse de emitir cualquier autorización solicitada respecto del predio Los Guindos, sin antes demostrar que ha cumplido con los requisitos ambientales sectoriales necesarios para la realización de cualquier tipo de actividad en el mismo.
c) Instruir a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que en el uso de sus competencias y atribuciones conferidas por la Ley Nº 20.417, realice las actividades de fiscalización en el predio de la demandada, con el objeto de establecer si con ocasión de las actividades y obras de intervención en el predio "Los Guindos", las cuales si bien a juicio de estos sentenciadores no son constitutivas de daño ambiental según lo desarrollado en la parte considerativa y resolutiva de este fallo, no obsta a que estas actividades y obras bien podrían constituir los presupuestos de hecho y derecho que permitan configurar una presunta elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en tal caso, dar curso al inicio de un proceso sancionatorio si así correspondiere.
43 Fojas 345 trescientos cuarenta y cinco PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Si el ente fiscalizador advierte que existen materias que deben ser conocidas por otros estamentos sectoriales que detentan competencias fiscalizadoras específicas, deberá derivar los antecedentes respectivos a dicha repartición para que ésta ejerza sus facultades conforme a la Ley.
d) Se instruye al demandado, para que efectúe una presentación ante el Servicio de Evaluación Ambiental, con el objeto de determinar si las actividades y obras de intervención llevadas a cabo en el predio "Los Guindos", son constitutivas de ingreso obligatorio al SEIA.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol Nº D-11-2021 nombre reservado digitalmente , por Sandra Al va rez nombre reservado
Fecha:
nombre reservado
2023.06.02 21 :10:44 -04'00' M . . nombre reservado
a U rl(IQ digitalmente nombre reservado
po~ Mauricio Ov1edo nombre reservado
Fecha:
z 2023.06.02 22:41 :35 -04'00' nombre reservado
digitalmente por Cristián López Montecinos Montecinos Fecha: 2023.06.02 21 :57:08 -04'00' Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los Ministros Sr. Mauricio Oviedo Gutiérrez y Sr. Cristián López Montecinos, este último subrogando legalmente.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Cristián López Montecinos.
Pablo Miranda Nigro nombre reservado
digitalmente por Pablo Miranda Nigro Fecha: 2023.06.02 23:11 :41 -04'00' Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal (S), Sr. Pablo Miranda Nigro.
En Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente.
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