- Norma
- Ley N° 20.500
- Título
- Sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública
- Cita
- Ley N° 20.500, artículo 18
Texto del artículo
Artículo 18. Las organizaciones de interés público no podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley Nº 19.884 y en el Título II de la ley Nº 19.885. El incumplimiento de esta prohibición, determinado por decisión fundada del Consejo Nacional, hará perder la calidad de organización de interés público.