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Derecho público chileno

DictamenN° 96.404 de 201412 dic 2014

Desestima reconsideración del dictamen N° 60.323, de 2014, de este origen, por no aportarse antecedentes nuevos

Fecha
12 de diciembre de 2014
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ctr art/159 num/4, CTr art/162 inc/5, CTr art/162 inc/6, CTr art/162 inc/7, ley 20255 art/46, ley 20255 art/47, dfl 101/80 Traps art/3 lt/i, dfl 101/80 Traps art/3 lt/j, ley 19880 art/14 inc/2
Descriptores
MUN, término de contratación, cotizaciones previsionales al día
Cita
Dictamen N° 96.404 de 2014

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 96.404 Fecha : 12-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario de la Municipalidad de San Ignacio, regido por el Código del Trabajo, impugnando el dictamen N° 60.323, de 2014, de este origen, que concluyó -reconsiderando el oficio N° 13.987, de 2013, de la Sede Regional del Bío-Bío-, que, en atención a que el contrato a plazo fijo del recurrente finalizó por la concurrencia de la causal dispuesta en el artículo 159 N° 4 del citado Estatuto Laboral, el hecho que, en esa oportunidad, la entidad edilicia no estuviera al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012, no era un impedimento para desvincular al servidor, no siendo procedente que se le sancione con el entero de imposiciones y la mantención de la obligación de remunerar, de acuerdo con lo prescrito en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del ya comentado cuerpo legal. Al respecto, el recurrente discrepa con el criterio aplicado en el dictamen N° 60.323, de 2014, por cuanto el municipio de San Ignacio le adeudaría aún -según certificado de fecha 14 de agosto del mismo año, que acompaña-, cotizaciones previsionales, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, situación que, a su juicio, implicaría un incumplimiento de su contrato de trabajo por parte de ese ente edilicio, por lo que no procedería su expiración de servicios, en virtud del artículo 159, N° 4, del Estatuto Laboral, en relación a lo previsto en los incisos quinto, sexto y séptimo del anotado artículo 162 de ese ordenamiento jurídico. Conferido traslado a la Municipalidad de San Ignacio, esta no lo evacuó dentro del plazo establecido para ello, por lo que se atenderá la consulta con prescindencia del mismo. Sobre el particular, es menester recordar que, contrario a lo entendido por el ocurrente, la sanción prevista en los antedichos incisos del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador no hubiere efectuado el integro de cotizaciones previsionales a la época del despido, no le es aplicable a la causal de cese de funciones que establece el N° 4 del artículo 159 del ya mencionado texto legal, toda vez que tal medida se impone a aquel que, por decisión unilateral, pone término a la relación laboral de un dependiente, y no como aconteció en la especie, en que dicho vínculo se extinguió por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, al momento de celebrar el contrato. En tales condiciones, y luego de examinada la presentación en análisis, se ha podido establecer que las consideraciones planteadas por el interesado tienden a abundar sobre aspectos ya argumentados con anterioridad, sin aportarse antecedentes nuevos de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en el dictamen N° 60.323, de 2014. En mérito de lo expuesto, se desestima la petición de don nombre reservado, ratificándose en lo pertinente, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Con todo, y respecto a las cotizaciones previsionales adeudadas al ocurrente por el municipio de que se trata, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, cabe reiterar que le incumbe a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dicha alegación, acorde con lo manifestado por este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 69.096 y 41.502, ambos de 2014. En razón de lo anterior, este Órgano Fiscalizador cumple con remitir nuevamente a esa entidad previsional los antecedentes correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Transcríbase a la Municipalidad de San Ignacio, a la Superintendencia de Pensiones y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante