Grados académicos que se indican, sólo permitirán percibir la asignación profesional, en la medida que las respectivas casas de estudios certifiquen que, por poseer el…
- Fecha
- 22 de diciembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 479/74 art/3, ley 19699 art/8
- Descriptores
- títulos y diplomas, grados académicos, asignación profesional
- Cita
- Dictamen N° 92.050 de 2016
Sumario
Grados académicos que se indican, sólo permitirán percibir la asignación profesional, en la medida que las respectivas casas de estudios certifiquen que, por poseer el carácter de terminales, son asimilables a títulos profesionales, y que el plan de aprendizaje del diploma que se indica, cumple con la duración mínima requerida por la ley para tales efectos
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 703.025 de 2025
- Aplica Dictamen N° 34.040 de 2017
- Aplica Dictamen N° 26.287 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 75.170 de 2016
- Aplica Dictamen N° 22.426 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 92.050 Fecha: 22-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de la Juventud, consultando si los grados académicos de Licenciado en Artes Visuales, otorgado a la señora nombre reservado por la Universidad Católica de Temuco, y de Licenciado en Filosofía, conferido a don nombre reservado por la Universidad Alberto Hurtado, son útiles para percibir la asignación profesional.
Requerido su informe, la Universidad Católica de Temuco certificó haber conferido el anotado diploma a la señora nombre reservado, el que posee el carácter de grado académico terminal.
Por su parte, la Universidad Alberto Hurtado confirmó la autenticidad del diploma del señor nombre reservado, el cual le fue otorgado al término de un plan de estudios de ocho semestres, e indicó que también tiene la calidad de terminal.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 -modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699-, concede el referido estipendio a los servidores de las entidades que expresa, que, entre otros requisitos, tengan un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por este, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases.
Luego, conviene puntualizar que, acorde con lo señalado en el dictamen N° 22.426, de 2016, de este origen, la indicada exigencia horaria, para los efectos que interesan, solo debe ser cumplida en aquellos casos en que la carrera pertinente tenga la duración mínima de seis semestres, y no respecto de las que sobrepasen ese límite.
Enseguida, es menester destacar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 75.170, de 2016, ha expresado que podrá existir una equivalencia entre un título profesional y un grado académico, en la medida que las universidades que los confieren, acorde con sus disposiciones orgánicas, declaren que esos grados, por ser terminales y no conducentes a la obtención de un título profesional, son asimilables a estos últimos.
De esta manera, cabe concluir que los mencionados diplomas solo habilitarán para optar al estipendio por el que se pregunta, en el evento que las señaladas casas de estudios certifiquen que, por ser terminales, son asimilables a títulos profesionales, debiendo agregarse que, en el caso del grado académico de Licenciado en Artes Visuales, también será necesario que se indique que su plan de aprendizaje cumple con la extensión requerida por el citado artículo 3°, lo que deberá ser solicitado directamente a dichas instituciones de educación superior por los interesados.
Transcríbase a las Universidades Católica de Temuco y Alberto Hurtado.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado