Grado académico de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería Social, conferido por la Universidad Técnica nombre reservado, no habilita para percibir la asignación…
- Fecha
- 20 de septiembre de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 479/74 art/3, ley 19699 art/8, ley 18962 art/52 lt/f
- Descriptores
- títulos y diplomas, asignación profesional
- Cita
- Dictamen N° 34.040 de 2017
Sumario
Grado académico de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería Social, conferido por la Universidad Técnica nombre reservado, no habilita para percibir la asignación profesional
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 703.025 de 2025
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 92.050 de 2016
- Aplica Dictamen N° 22.426 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 34.040 Fecha: 20-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, Jefe de la Unidad de Personal de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine si el grado académico de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería Civil, otorgado por la Universidad Técnica nombre reservado, habilita a quien lo posea para percibir la asignación profesional.
Al respecto, cabe anotar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 -modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699-, concede el referido estipendio a los servidores de las entidades que expresa, que entre otros requisitos, tengan un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por este, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases.
Luego, conviene puntualizar, acorde con lo señalado en el dictamen N° 22.426, de 2016, de esta procedencia, que la indicada exigencia horaria, para los efectos que interesan, solo debe ser cumplida en aquellos casos en que la carrera pertinente tenga la duración mínima de seis semestres y no respecto de las que sobrepase ese límite.
Enseguida, es menester destacar que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 92.050, de 2016, entre otros, expresó que podrá existir una equivalencia entre un título profesional y un grado académico, en la medida que las universidades que los confieren, acorde con sus disposiciones orgánicas, declaren que esos grados, por ser terminales y no conducentes a la obtención de un título profesional, son asimilables a estos últimos.
A su turno, se debe tener presente, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 26.379, de 2006, de este origen, que el artículo 52, letra f), de la ley N° 18.962, cuerpo legal vigente a la época en que la interesada obtuvo el referido grado académico, establecía que para obtener el título profesional de Ingeniero Civil se debe estar, previamente, en posesión del grado académico de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería Civil, siendo, entonces, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales.
De lo expuesto, es posible señalar que el grado académico de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería Civil, no tiene la calidad de terminal, por cuanto es conducente al diploma de Ingeniero Civil, por lo que no puede ser equiparado a un título profesional, de manera que quien lo posee no puede acceder a la asignación por la que se consulta.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal