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Derecho público chileno

DictamenN° 87.752 de 201411 nov 2014

Procede el pago del descanso complementario, derivado de horas extraordinarias ordenadas por la autoridad, aun cuando no se hubiere dictado el acto administrativo…

Fecha
11 de noviembre de 2014
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/66 inc/2
Descriptores
descanso complementario, horas extraordinarias, acto administrativo
Cita
Dictamen N° 87.752 de 2014

Sumario

Procede el pago del descanso complementario, derivado de horas extraordinarias ordenadas por la autoridad, aun cuando no se hubiere dictado el acto administrativo correspondiente

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 87.752 Fecha: 11-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, solicitando el pago del descanso complementario que mantenía pendiente al momento de su desvinculación de ese organismo, ocurrida a contar del 1 de marzo de 2014.

Sobre el particular, cumple con hacer presente que esa institución emitió dos informes sobre la materia, indicando en el primero de ellos que el interesado realizó trabajos extraordinarios entre el 22 de agosto de 2012 y el 29 de enero de 2014, los cuales no pudieron ser compensados con descanso tras el alejamiento del recurrente, motivo por el que consideraba ajustada a derecho su retribución pecuniaria.

Luego, esa entidad rectificó su parecer, indicando que no procedería el mencionado pago, ya que los actos administrativos mediante los cuales se autorizó el sobretiempo cumplido por el peticionario, no habrían sido cursados.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 66, inciso segundo, de la ley N° 18.834, establece que los trabajos extraordinarios que disponga la autoridad serán retribuidos con descanso complementario, y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones.

Enseguida, es menester considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 74.556, de 2011, ha señalado que los trabajos extraordinarios deben ordenarse por la superioridad de la institución mediante actos administrativos exentos de toma de razón, los que deben dictarse en forma previa a su realización, individualizando al personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que comprende la autorización.

Ahora bien, dicho pronunciamiento añade que aun cuando los trabajos extraordinarios hayan sido dispuestos en forma verbal, procede de igual manera su pago si éstos han sido desempeñados efectivamente por los funcionarios, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración.

Conforme a lo anterior, es necesario destacar que, según afirmó esa institución en su primer informe, ésta autorizó el sobretiempo en comento, el que fue ejecutado por el solicitante, lo cual resulta concordante con lo consignado en la intranet del propio servicio, y que da cuenta que éste ejecutó dichos trabajos extraordinarios.

De esta manera, se advierte que la sola circunstancia de que no se tramitaran los actos en cuya virtud se formalizó la orden recibida por el señor nombre reservado, de cumplir las tareas extras de que se trata, no faculta a esa entidad para excepcionarse de retribuir esas labores.

En consecuencia, y considerando que el peticionario se encuentra actualmente desvinculado de ese organismo, tras su renuncia no voluntaria, es dable colegir que le asiste el derecho al pago del descanso compensatorio que mantenía pendiente al momento de su cese, tal como se indicó en el dictamen N° 72.841, de 2014, de este origen.

Transcríbase al interesado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante