Uso de vehículo fiscal por jefatura para trasladarse a docencia compatible con el cargo
- Fecha
- 29 de octubre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 799/74 art/2 inc/1, ley 18575 Tit/III, ley 19863 art/8, ley 18575 art/3, ley 18575 art/3 dfl 1/93 Hacie art/2, dfl 1/93 Hacie art/3
- Descriptores
- jefe de servicio, vehículos estatales, principio de probidad, jornada laboral, actividad docente
- Cita
- Dictamen N° 83.937 de 2014
Resumen
Se concluye que es procedente que la autoridad use el vehículo fiscal asignado para desplazarse a sus labores docentes, antes, durante o después de la jornada, por razones de eficiencia y seguridad.
Sumario de la Contraloría
Autoridades que tienen asignado el uso de vehículo fiscal pueden desplazarse en él, antes, durante o después de su jornada de trabajo, para efectuar la docencia compatible con el cargo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Relación mixta Dictamen N° E20.472 de 2025
- Aplica Dictamen N° 20.088 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 13.482 de 2012
- Aplica Dictamen N° 43.875 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 83.937 Fecha: 29-X-2014 El Presidente del Consejo de Defensa del Estado consulta si resulta procedente que, en su calidad de jefe de ese servicio, emplee un vehículo institucional que tiene asignado, para trasladarse a una universidad en la que ejerce labores docentes, atendido que, conforme a la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el desempeño de las plazas a que se refiere ese texto legal es compatible “Con los cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales”. Al respecto, el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974 -que regula el uso y circulación de los vehículos estatales-, previene que sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, sólo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos que mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello. En relación con la materia, este Organismo de Control ha resuelto, entre otros, en sus dictámenes N os 15.298, de 1983, 43.875, de 2011 y 13.482, de 2012, que los servidores públicos no deben utilizar dichos medios de movilización en actividades particulares o ajenas a los cometidos de la respectiva entidad. Lo expuesto, es concordante con el principio de probidad desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de Estado-. En particular, y atendiendo una consulta del entonces Presidente de ese Consejo, se resolvió en el dictamen N° 13.482, de 2012, de este origen, que el traslado del jefe del servicio al lugar en el que desarrolla las labores propias de su cargo y a su hogar, una vez que finaliza la jornada de trabajo, constituye un elemento indispensable para el normal desarrollo de los cometidos de ese organismo. No obstante, en el caso por el que se consulta es necesario anotar que si bien las labores docentes que los funcionarios y autoridades pueden realizar, tanto en establecimientos estatales como privados, no son propias del organismo en el que desarrollan sus funciones, aquellas han sido especialmente consideradas por el legislador como una actividad, no sólo compatible con el ejercicio del empleo público, sino que, además, posible de ejecutar durante la jornada que deben cumplir en virtud de este último. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 19.863 “Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales.”. De la normativa expuesta, resulta que en caso que el servidor realice actividades docentes durante su jornada y siendo necesario que se reintegre a sus funciones lo más pronto posible, la utilización del vehículo que le está asignado contribuye a dicho fin, armonizando la referida compatibilidad con los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. Asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, a ese Consejo le compete defender y proteger en juicio los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado, a través de las acciones y defensas judiciales que correspondan y, según lo prescrito en su artículo 18, su Presidente es el jefe de servicio y tiene la representación judicial que en cada caso señala, así como la dirección superior de la defensa de todos los asuntos judiciales a que alude el citado artículo 3°. En tal contexto, el desplazamiento de esa autoridad en el automóvil que tiene asignado contribuye a garantizar su seguridad personal, disminuyendo eventuales riesgos a que puede estar expuesto. En consecuencia, por las razones de eficiencia y seguridad indicadas, y dado que la ley ha permitido que una jefatura que tiene asignado un vehículo fiscal para su uso realice actividades docentes dentro de su jornada de trabajo, resulta razonable que se le permita que utilice aquel móvil para desplazarse a tal labor, antes, durante o después del horario fijado para el desempeño de su cargo. Transcríbase a la Fiscalía, a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado, de Municipalidades y de Auditoría Administrativa, y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República