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Derecho público chileno

DictamenN° 81.672 de 201514 oct 2015

Procedimientos internos de selección y potestad de libre designación en cargos a contrata y a honorarios

Fecha
14 de octubre de 2015
Materia
Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/17
Descriptores
Orgánica de la Administración del Estado, ministerios, funciones y atribuciones
Cita
Dictamen N° 81.672 de 2015

Resumen

Se reconsidera el oficio que ordenó instruir un proceso disciplinario, pues la omisión de concurso previo no contraviene el artículo 17 de la ley N° 18.834 ni infringe deberes estatutarios, al ser tales empleos de libre designación.

Sumario de la Contraloría

Procedimiento fijado por la autoridad para proveer cargos a contrata, no obsta al ejercicio de la potestad de libre designación que la propia ley le ha entregado, lo que también se aplica a la contratación directa de personas a honorarios, atendido lo cual se reconsidera oficio que indica

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 81.672 Fecha: 14-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, para solicitar la reconsideración del oficio N° 1.308, de 2015, de la respectiva sede regional de esta entidad de control, a través del cual se ordenó instruir un proceso disciplinario en esa institución, para determinar las eventuales responsabilidades que pudieren derivarse del incumplimiento del manual que fija el procedimiento de reclutamiento y selección de personal a contrata y a honorarios, que requiere convocar a un concurso previo para la provisión de los empleos en tales calidades, lo que no se habría acatado en el año 2014.

Expresa, en síntesis, que el mencionado instructivo, aprobado por la resolución exenta N° 9.612, de 2013, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, solo contiene recomendaciones de buenas prácticas internas, motivo por el cual no se ha vulnerado norma legal o reglamentaria alguna. Asimismo, señala que la provisión directa de los cargos en cuestión, se hizo con la anuencia de la respectiva autoridad ministerial, por lo que no se advierte infracción de deberes estatutarios.

Sobre el particular, es útil recordar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.834, el llamado a concurso público solo es obligatorio tratándose de una plaza de carrera en calidad de titular, de lo que se infiere que la autoridad pertinente no se encuentra legalmente constreñida a convocar a un certamen para proveer empleos a contrata, los que son de libre designación de dicha superioridad, tal como se ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 66.642, de 2014, de esta procedencia. Similar situación acaece respecto de contrataciones de prestación de servicios personales a honorarios, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 59.387, de 2015, de este origen.

Lo anterior, es sin perjuicio que la autoridad puede autolimitarse en el ejercicio de la antedicha atribución, fijando un procedimiento para la selección de candidatos interesados en desempeñar tales plazas o labores, al cual deberá ceñirse en aquellos casos en que se opte por dicha modalidad, lo que no obsta a que aquella disponga una contrata en forma directa o bien efectúe la correspondiente contratación a honorarios, por cuanto es la propia ley, en la especie, el Estatuto Administrativo, la que otorga al jefe del servicio la facultad para ello, y que no puede entenderse modificada o alterada por lo establecido en una resolución según se ha manifestado en el dictamen N° 39.470, de 2015, de esta institución fiscalizadora.

En concordancia con lo anterior, los acápites I y III, del aludido manual, señalan que para el reclutamiento y selección del personal se aplica, en lo que corresponde, las disposiciones de la normativa estatutaria que lo rigen, constituyendo el procedimiento concursal una buena práctica implementada en la citada Secretaría de Estado y sus Organismos dependientes, añadiéndose que no existe obligación legal de efectuar tales certámenes para el ingreso de los referidos empleados.

En ese contexto, es menester concluir que la omisión de un certamen para esos efectos, no importa una contravención del citado artículo 17, de la ley N° 18.834, ni una infracción de deberes estatutarios.

En mérito de lo expuesto, se reconsidera el oficio N° 1.308, de 2015, de la indicada sede regional de esta entidad de control, atendido lo cual no se deberá disponer la instrucción del procedimiento disciplinario ordenado en dicho pronunciamiento.

Transcríbase a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante