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Derecho público chileno

DictamenN° 79.447 de 201628 oct 2016

Corresponde a la Superintendencia de Pensiones conocer del proceso de calificación de invalidez del interesado. Reclamo relativo a licencia médicas rechazadas debe…

Fecha
28 de octubre de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 16395 art/2, ley 20255 art/47 num/4, ley 19880 art/14 inc/2
Descriptores
Seguridad social, calificación invalidez, SUPEN, rechazo licencias médicas, SUSESO
Cita
Dictamen N° 79.447 de 2016

Sumario

Corresponde a la Superintendencia de Pensiones conocer del proceso de calificación de invalidez del interesado. Reclamo relativo a licencia médicas rechazadas debe efectuarse ante la Superintendencia de Seguridad Social

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 79.447 Fecha: 28-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, para reclamar en contra de la Comisión Médica Regional y la Comisión Médica Central, ambas de la Superintendencia de Pensiones, manifestando su disconformidad con el grado de invalidez establecido en su caso. Asimismo, alega por el rechazo de las licencias médicas que indica.

Al respecto, es útil advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691, y a lo señalado por el dictamen N° 21.444, de 2016, de este origen, es la Superintendencia de Seguridad Social la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, están sujetas a las instrucciones y decisiones que aquella adopte en uso de sus atribuciones, sin que le corresponda a este Organismo Fiscalizador intervenir en esa materia.

Por su parte, es dable anotar, en concordancia con lo expuesto por el pronunciamiento N° 13.434, de 2016, de este origen y lo establecido en el artículo 47, N° 4, de la ley N° 20.255, que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez para las personas adscritas al sistema de capitalización individual, como acaece en la especie, por lo cual no procede que esta Entidad de Control revise lo decidido por dicha institución en materias propias de su competencia.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y a lo instruido en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de esta procedencia, esta Contraloría General se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido y cumple con remitir la presentación del señor nombre reservado a la aludida Superintendencia de Pensiones para los fines que estime pertinentes.

Transcríbase al interesado.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado