Recurrentes no tienen derecho a reliquidar sus desahucios conforme al dictamen Nº 94.432, de 2014, de este origen, por los motivos que se indican
- Fecha
- 20 de octubre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18948 art/5 tran, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 19880 art/17 lt/e, ley 19880 art/9
- Descriptores
- Personal, seguridad social, desahucio, reliquidación
- Cita
- Dictamen N° 77.494 de 2016
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 18.235 de 2016
- Aplica Dictamen N° 18.219 de 2016
- Aplica Dictamen N° 40.086 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 77.494 Fecha: 20-X-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General, en forma separada, los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando la reconsideración del oficio N° 18.219, de 2016, de este origen, entre otros motivos, porque, a juicio de estos, al emitir el dictamen N° 10.090, de 1990, esta Entidad Fiscalizadora habría cometido un error de interpretación no imputable a ellos, por lo que tendrían derecho a reliquidar sus desahucios de conformidad al dictamen N° 94.432, de 2014, de esta procedencia.
A su vez, el señor nombre reservado, requiere la revisión del oficio N° 18.235, de 2016, de este Organismo Contralor, por similares razones a la expuesta.
Como cuestión previa, cabe manifestar que mediante los oficios N os 18.219 y 18.235, de 2016, esta Contraloría General rechazó las peticiones de los interesados de recalcular sus desahucios conforme al artículo 5° transitorio de la ley N° 18.948, por cuanto se retiraron de sus respectivas instituciones con anterioridad a la emisión del dictamen N° 94.432, de 2014, que modificó el criterio hasta entonces vigente sobre la materia, contenido en los oficios N os 10.090, de 1990, 49.299 y 86.924, de 2014, todos de esta Entidad Fiscalizadora.
De este modo, dado que la situación descrita no ha sufrido modificaciones, corresponde ratificar los oficios impugnados.
No obstante, se ha estimado pertinente aclarar ciertos aspectos alegados por los peticionarios en sus presentaciones.
En primer lugar, el dictamen N° 10.090, de 1990, fue emitido en virtud de las facultades interpretativas reconocidas por el ordenamiento jurídico a esta Institución Fiscalizadora en los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, los que previenen, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización.
Enseguida, en cuanto a la supuesta vulneración de derechos adquiridos -que según los interesados se configuraría con la negativa de reliquidar sus desahucios de conformidad al dictamen N° 94.432, de 2014-, se debe expresar que no habiéndose emitido acto administrativo alguno que les reconociera el derecho a calcular las aludidas prestaciones de la manera que pretenden, aquellos no pudieron incorporar a su patrimonio tales cifras.
Por su parte, en lo relativo a la aplicación de los dictámenes N os 52.151, de 2002, 10.695, de 2009 y 11.921, de 2011, que invocan los ocurrentes en apoyo de su petición, se debe hacer presente que ello no resulta no procedente, toda vez que tales pronunciamientos aluden a situaciones del todo diversas a las que se analizan en los impugnados oficios.
En efecto, el primero trata sobre la participación de un funcionario municipal en un concurso para la provisión de un cargo público; el segundo, se refiere al pago de la asignación de mérito establecida por el alcalde que indica, y el tercero, alude al reintegro de viáticos por comisiones de servicio en el extranjero, teniendo en común, únicamente, el hecho de basarse en errores imputables a la Administración, hipótesis que no se presentan en la especie.
A su vez, los recurrentes alegan que no se estaría dando cumplimiento a los oficios N os 34.053, de 1999 y 5.698, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, que prescriben que los dictámenes son obligatorios para todos los que están en el contexto del pronunciamiento de que se trata, lo cual no es efectivo, ya que el dictamen N° 94.432, de 2014 -según se precisara en el dictamen N° 40.086, de 2015-, no se aplica a quienes se retiraron antes del 4 de diciembre de ese año, fecha en que el primero de dichos oficios comenzó a regir.
Por otra parte, el dictamen N° 45.611, de 2000, de este origen, compara los beneficios que reciben los integrantes de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile cuando se acogen a retiro, en relación con los establecidos para los demás funcionarios de la Administración Pública, entre ellos, el desahucio, sin hacer análisis alguno a su respecto, por lo que no puede constituir un cambio de jurisprudencia -como reclaman los peticionarios-, sobre todo si el mismo no ha ordenado dejar sin efecto los criterios vigentes sobre dichas materias.
Finalmente, en lo que se refiere al derecho a obtener una respuesta individual y no colectiva, cabe manifestar, conforme a la letra e) del artículo 17 de la ley N° 19.880, que en atención a la similitud de las presentaciones de los recurrentes, y en virtud del principio de economía procedimental preceptuado en el artículo 9° del mismo cuerpo normativo, que en su inciso segundo permite decidir en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, es que esta Contraloría General no advierte motivo que justifique acceder a esa petición.
Transcríbase a los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado