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Derecho público chileno

DictamenN° 76.255 de 20127 dic 2012

Sobre improcedencia de pagar la indemnización del art/2 transitorio de la ley 19070 a profesoras que se eximieron de evaluación docente por acogerse a renuncia voluntaria

Fecha
7 de diciembre de 2012
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/72 lt/k, ley 20158 art/2 tran, ley 19070 art/2 tran inc/2, ley 19010 art/3, Ctr art/161, ley 19070 art/72 lt/e, ley 19070 art/72 lt/h, ley 19070 art/72 lt/j, ley 19070 art/70 inc/fin ley 19070 art/73
Descriptores
bono, retiro voluntario, indemnización por años de servicio, requisitos
Cita
Dictamen N° 76.255 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 76.255 Fecha: 07-XII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado y nuevamente la señora nombre reservado, ambas exdocentes de la Municipalidad de La Pintana, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, haciendo presente que se puso término a sus relaciones laborales por la causal dispuesta en el artículo 72, letra k), del aludido texto estatutario, esto es, por acogerse a renuncia anticipada a fin de eximirse de la evaluación docente.

Exponen al respecto, que solicitaron al municipio el pago de la aludida indemnización bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, sin embargo, nunca tuvieron respuesta. Luego, en septiembre de 2011, al realizar un nuevo requerimiento fundamentado bajo el criterio sostenido en el dictamen N° 48.218, de 2011, este fue acogido, informando la entidad edilicia que haría las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Educación, a fin de obtener los recursos para realizar el pago. No obstante ello, una vez que acudieron a aquella secretaría de Estado para consultar su situación, se les señaló que no tenían derecho a recibir el aludido beneficio, por haber cesado en sus funciones de conformidad con la citada causal del artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070. Agregan por último, haber hecho presentaciones a esta Entidad Fiscalizadora, sin que en las respuestas obtenidas se les haya informado que no les correspondía percibir la prestación que reclaman.

En forma previa, resulta útil recordar que los mencionados dictámenes N° 44.766, de 2008 -el cual fue reconsiderado por el dictamen N° 8.156, de 2011-, y 48.218, de 2011, se refieren a la compatibilidad para recibir en forma conjunta la bonificación por retiro voluntario, establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, con la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070.

Enseguida, cabe hacer presente que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 establece que la aplicación de aquella ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Agrega en lo pertinente, el inciso segundo de aquella disposición, que entre los requisitos necesarios para que un docente reciba aquella indemnización, se encuentra el que la relación laboral haya terminado por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, las cuales son la obtención de jubilación, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y la supresión del empleo, letras e), h) y j) respectivamente del artículo 72 del Estatuto Docente (aplica dictámenes N°s. 6.879, de 2010, y 39.510, de 2011, de este origen).

Pues bien, considerando que en la situación de la especie, el cese de las recurrentes se produjo por la causal establecida en la letra k) del artículo 72 de la ley N° 19.070 -según consta en los decretos alcaldicios N°s. 1.303/984 y 1.303/547, ambos de 2010, de la Municipalidad de La Pintana-, cabe concluir que tanto la señora nombre reservado, como la señora nombre reservado, no tienen derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio del aludido texto estatutario, pues la desvinculación laboral de ambas se produjo por un motivo diverso de aquellos que confieren dicho beneficio.

Además, es útil puntualizar que las interesadas, de acuerdo con los antecedentes acompañados junto a su presentación, percibieron la indemnización contemplada en el artículo 73 del aludido estatuto, a que da derecho la renuncia anticipada a fin de eximirse de la evaluación docente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70, inciso final, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 72, letra k), del referido texto estatutario.

Luego, es preciso anotar que la jurisprudencia administrativa citada por las recurrentes para fundamentar su reclamo, no les es aplicable, pues, tal como lo han expuesto en sus presentaciones y de la documentación tenida a la vista, las interesadas cesaron en sus cargos a fin de eximirse del proceso de evaluación docente, por lo tanto, no se encuentran en la situación fáctica que aquellos pronunciamientos tratan, relativa a la compatibilidad de la bonificación contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 y la anotada indemnización contenida en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070.

Por último, en lo que respecta al reclamo de que en oportunidades anteriores este Órgano de Control no habría dado respuesta a sus consultas, es menester precisar que por medio del oficio N° 673, de 2011, se le informó a la señora nombre reservado que estaba en estudio un pronunciamiento relativo a la compatibilidad de los beneficios previstos en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 19.070 y 20.158, el cual concluyó con la emisión del dictamen N° 8.156, de 2011, y a su vez, mediante el dictamen N° 11.908, de 2011, de este origen, se atendió una presentación de la señora nombre reservado, la cual solicitó el mismo beneficio que en esta ocasión, siendo rechazado su requerimiento por los mismos fundamentos que en esta oportunidad se han expuesto.

Por consiguiente, se desestima el reclamo formulado por las interesadas.

nombre reservado

Contralor General de la República