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Derecho público chileno

DictamenN° 11.908 de 201125 feb 2011

Sobre pago de indemnización por años de servicio a ex funcionaria eximida de proceso de evaluación docente por acogerse a renuncia voluntaria

Fecha
25 de febrero de 2011
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/72 lt/k, ley 19070 art/2 tran, ley 19070 art/70 ley 19010 art/3, ctr art/161, ley 19070 art/72 lt/e, ley 19070 art/72 lt/h ley 19070 art/72 lt/j
Descriptores
indemnización renuncia voluntaria docente
Cita
Dictamen N° 11.908 de 2011

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 11.908 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, ex funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que se habría puesto término a su relación laboral por la causal del artículo 72, letra k), esto es, por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70.

Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Estatuto Docente -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.

Al respecto, este Organismo de Control ha manifestado en los dictámenes N°s. 39.509 y 67.865, ambos de 2010, entre otros, que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral que corresponde a las establecidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la citada ley N° 19.070, esto es, obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente.

Pues bien, en la situación de la especie, se pudo verificar en los registros de personal de esta Entidad de Fiscalización que, la cesación de funciones de la recurrente fue ordenada mediante el decreto N° 547, de 2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 72, letra k), de la misma ley, esto es, por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70, presentada por aquellos profesionales de la educación que se eximen del proceso de evaluación docente, a que alude ese precepto legal.

Por consiguiente, es necesario concluir que a la señora nombre reservado no le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que su desvinculación laboral se produjo por una causal diversa de aquéllas que, según esa disposición legal, confieren este beneficio.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante