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Derecho público chileno

DictamenN° 4.476 de 201322 ene 2013

Sobre improcedencia de pagar indemnización del art/2 transitorio de la ley 19070 a profesor que se eximió de evaluación docente por acogerse a renuncia voluntaria

Fecha
22 de enero de 2013
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/2 tran inc/2, ley 19010 art/3, ctr art/161, ley 19070 art/72 lt/e, ley 19070 art/72 lt/h, ley 19070 art/72 lt/j, ley 19070 art/72 lt/k, ley 20158 art/10 lt/e, ley 19070 art/70 inc/fin
Descriptores
mun, exdocente, indemnización, retiro voluntario, evaluación docente
Cita
Dictamen N° 4.476 de 2013

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 4.476 Fecha: 22-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que expiró en funciones por haberse acogido a retiro voluntario, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.158. Requerido informe a la Municipalidad de La Cisterna, esta manifestó en síntesis, que el recurrente no tiene derecho al beneficio solicitado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará termino de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta norma, en lo que interesa, que entre los requisitos para tener derecho a percibir esa indemnización se encuentra que la relación laboral haya terminado por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y la supresión de horas, esto es, por las letras e), h) y j) del artículo 72 del referido estatuto, tal como lo han expresado, entre otros, los dictámenes N°s. 6.879, de 2010 y 39.510, de 2011, de este origen. Pues bien, en la especie, se pudo verificar, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Fiscalización, que mediante el decreto N° 453, de 2010, la Municipalidad de La Cisterna ordenó el cese de los servicios del peticionario, a contar del 26 de julio de ese año, por la causal contemplada en el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070 -literal que fue agregado al citado precepto legal por el artículo 10, letra e) de la ley N° 20.158-, vale decir, por acogerse a renuncia anticipada para eximirse del proceso de evaluación docente, a que alude el artículo 70 inciso final. Precisado lo expuesto, es dable manifestar, que la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.908, de 2011, y 76.255, de 2012, ha concluido que cuando el término de la relación laboral se produce por la causal antes mencionada los profesionales de la educación no tienen derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, porque la desvinculación laboral se origina por un motivo diverso de aquellos que confieren este beneficio. Por consiguiente, se desestima la presentación del interesado.

nombre reservado

Contralor General de la República