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Derecho público chileno

DictamenN° 75.163 de 201613 oct 2016

Cese de funcionario de Astilleros y Maestranzas de la Armada pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

Fecha
13 de octubre de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ctr art/161, Ctr art/73 inc/2
Descriptores
Seguridad social, pensión de retiro Capredena, personal civil de las Fuerzas Armadas, cese de funciones
Cita
Dictamen N° 75.163 de 2016

Resumen

La Contraloría concluye que su retiro debía regirse por las causales del personal de las Fuerzas Armadas y no por el Código del Trabajo, por lo que no procedían las indemnizaciones legales, pero sí la compensación del feriado.

Sumario de la Contraloría

Funcionario de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, regido por el Código del Trabajo, debe cesar por causales propias del personal civil de las Fuerzas Armadas

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 75.163 Fecha: 13-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, regido por el Código del Trabajo, para formular diversas consultas relacionadas con su cese.

Requerido su informe, esa empresa manifestó, en síntesis, que la desvinculación del afectado se ajustaría a derecho.

En primer término, acerca de la procedencia de su cese encontrándose con licencia médica, cabe expresar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 13.591, de 2000 y 88.942, de 2014, de este origen, entre otros, que los empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que mantienen su afiliación a ella, deben alejarse por causales propias de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y no por las contenidas en el Código del Trabajo, de modo que en su caso no existió impedimento para que se hubiese dispuesto su retiro mientras hacía uso de ese reposo, toda vez que este, en el marco de la normativa aplicable a su desvinculación, no confiere inamovilidad, como se indicara en el dictamen N° 78.346, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora.

Luego, en lo que atañe a la posibilidad de percibir las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, cumple con señalar, según lo precisado en el dictamen N° 2.364, de 2011, de esta Contraloría General, que no corresponde el entero de aquellas, por cuanto para el pago de las mismas es necesario que el cese se ordene en virtud de lo establecido del artículo 161 del citado código, lo que no ocurrió en la especie.

Finalmente, sobre el feriado que se le adeudaría, es menester anotar, con arreglo a lo previsto en el artículo 73, inciso segundo, del Código Laboral, que si el contrato termina por cualquier circunstancia, antes de completarse la respectiva anualidad, el empleador deberá compensarle al servidor el tiempo que, por concepto de feriado, le correspondería.

En este contexto, y en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 71.447, de 2015, de esta procedencia, entre otros, es posible inferir que cuando un pensionado de la reseñada caja, afecto al citado código, cesa por su llamado a retiro, lo que aconteció en su situación, se configura la hipótesis aludida en el precepto en estudio, de manera que el interesado ha tenido derecho a la mencionada compensación, la que, en la documentación tenida a la vista, aparece que se le otorgó con posterioridad a la presentación en análisis, por lo que esta Contraloría General entiende que esta petición está solucionada.

Transcríbase a los Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la Contraloría Regional del Biobío.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado