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Derecho público chileno

DictamenN° 7.424 de 201430 ene 2014

Descuentos en pensiones de DIPRECA por deudas por prestaciones médicas y plazo de prescripción

Fecha
30 de enero de 2014
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 844/75 art/3 lt/b, dl 844/75 art/10, cci art/2515
Descriptores
pensión, descuentos, atenciones hospitalarias, DIPRECA
Cita
Dictamen N° 7.424 de 2014

Resumen

La Contraloría concluye que DIPRECA debe cesar los descuentos en las pensiones y devolver lo cobrado extemporáneamente, porque el cobro de esas deudas está sujeto al plazo de prescripción de cinco años del artículo 2.515 del Código Civil.

Sumario de la Contraloría

Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe cesar los descuentos que efectúa en las pensiones de las peticionarias, por haber transcurrido el plazo para el cobro de la deuda

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 7.424 Fecha: 30-I-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, pensionada en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, y la señora nombre reservado, viuda de don nombre reservado, ex funcionario de Carabineros de Chile, montepiada en dicho sistema, reclamando porque esa dirección estaría efectuando descuentos en sus pensiones por atenciones hospitalarias prestadas hace más de 10 años.

Requerida al efecto, la citada institución de previsión, señala, en síntesis, que las deducciones que practica en las anotadas pensiones corresponden a deudas por prestaciones médicas otorgadas por su Hospital, con anterioridad al año 2002, las que actualmente están siendo descontadas en cuotas de los beneficios previsionales que reciben las recurrentes, conforme con la normativa que regula la materia.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la letra b) del artículo 3° del decreto ley N° 844, de 1975 -que crea la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, dispone que ese organismo otorgará los servicios y beneficios que contempla dicha normativa, incluyéndose dentro de esos últimos, acorde con lo dispuesto en su artículo 9°, los de orden médico, hospitalario y dental, los que quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo.

Por su parte, el artículo 10 de ese mismo ordenamiento legal previene que los descuentos que corresponda hacer a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el servicio de las deudas contraídas con la mencionada institución, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. En caso de fallecimiento de éste, agrega, el servicio de las obligaciones pendientes se hará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos.

Al respecto, es del caso añadir que si bien, en la especie, existe una regulación precisa, contenida en el referido decreto ley N° 844, de 1975, que autoriza dichas deducciones, la aplicación de esa preceptiva está sujeta, a falta de norma expresa, al plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Por consiguiente los cobros que efectúa esa repartición por las obligaciones en análisis no pueden exceder dicho plazo, como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s. 43.782 y 63.208, ambos de 2013.

Cabe agregar que una interpretación contraria a la señalada precedentemente, importaría entender que el término al cual se ha hecho alusión es absolutamente ineficaz, ya que la extensión de dicho lapso quedaría sometida exclusivamente a la voluntad del acreedor, lo cual se encuentra en pugna con el objetivo de certeza que procura la institución de la prescripción.

Así, entonces, existiendo un actuar indebido de la Dirección de Previsión de Carabineros, al no haber dispuesto oportunamente las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de los beneficios médicos otorgados en su oportunidad, cuestión que ha realizado una vez transcurrido con creces el plazo legal establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, resulta forzoso concluir que dicho organismo debe cesar las deducciones que practica en las pensiones de doña nombre reservado y doña nombre reservado, debiendo devolver lo cobrado extemporáneamente por las prestaciones hospitalarias acontecidas con anterioridad al plazo señalado.

Déjense sin efecto los dictámenes N°s. 26.172, de 2012 y 30.228, de 2013.

Transcríbase a las señoras nombre reservado y nombre reservado y a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República