Descuentos en pensión de montepío por deudas traspasadas y prescripción del cobro
- Fecha
- 9 de julio de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 844/75 art/10, CCI art/2515
- Descriptores
- Carabineros, montepío, descuentos, cobro deuda, prescripción
- Cita
- Dictamen N° 43.782 de 2013
Resumen
La Dirección de Previsión de Carabineros debe cesar los descuentos y devolver lo cobrado, pues las acciones de cobro se ejercieron una vez transcurrido el plazo de prescripción de cinco años del Código Civil.
Sumario de la Contraloría
La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe cesar los descuentos que efectúa a la pensión de montepío de la peticionaria, por haber transcurrido el plazo para el cobro de la deuda
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 7.424 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 29.145 de 2012
- Aplica Dictamen N° 24.450 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 43.782 Fecha: 09-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, beneficiaria de una pensión de montepío de su difunta madre, doña nombre reservado, quien, por los motivos que expone, solicita el cese de los descuentos que dicha entidad previsional efectúa a su beneficio jubilatorio, por concepto de atenciones hospitalarias prestadas en los años 2004 y 2005 a su madre.
Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que las sumas deducidas son deudas de la causante, que fueron traspasadas a la cuenta corriente de la beneficiaria, y ha procedido a efectuarle los descuentos, sin que sea necesaria la autorización del deudor, conforme al artículo 10 del decreto ley N° 844 de 1975, con el límite del 25% de la pensión, hasta que la obligación pecuniaria se extinga.
En relación con lo anterior, es dable expresar que, si bien existe una regulación precisa, contenida en el referido decreto ley, que autoriza dichos cobros, la aplicación de esa preceptiva está sujeta, a falta de norma expresa, al plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Así lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa, en sus dictámenes N os. 24.450 y 29.145, ambos de 2012.
Al respecto, es del caso mencionar que, como lo ha señalado la propia entidad informante, la madre de la peticionaria, doña nombre reservado, falleció el 19 de enero de 2005 y no se ejercieron oportunamente las respectivas acciones de cobro. Agrega que se incluyó la suma adeudada en la cuenta de la señora nombre reservado en el año 2011, por decisión de la propia institución.
Finalmente, en cuanto al seguro de salud, no existen antecedentes del cobro del seguro de desgravamen que correspondería aplicar a la señora nombre reservado, y aquellos que presenta la recurrente dan cuenta del pago de su propio seguro de salud.
En este orden de ideas y existiendo, en este caso, un actuar indebido de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile al no haber dispuesto oportunamente las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de la obligación en análisis, gestión que ha realizado una vez transcurrido con creces el plazo legal establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, dicho organismo debe cesar las deducciones que practica en la pensión de montepío de la señora nombre reservado, y devolver lo cobrado extemporáneamente por prestaciones médicas otorgadas a su madre en los años 2004 y 2005.
nombre reservado
Contralor General de la República