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Derecho público chileno

DictamenN° 66.735 de 201520 ago 2015

Devolución de bonificación por estímulo funcionario pagada por error de la Administración

Fecha
20 de agosto de 2015
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 19479 art/11 lt/k, dto 1216/98 hacie art/15 dto 1216/98 hacie art/16, dto 1216/98 hacie art/17
Descriptores
Estatuto Administrativo General, remuneraciones
Cita
Dictamen N° 66.735 de 2015

Resumen

No procede que la recurrente reintegre las cantidades recibidas por la bonificación, pues el pago indebido se debió a un error de la administración no atribuible a ella.

Sumario de la Contraloría

No procede que la recurrente reintegre las cantidades que recibió por concepto de la bonificación que se indica, por cuanto en la materia existió un error de la administración

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 66.735 Fecha: 20-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, empleada del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando facilidades para la restitución de las cantidades que ese organismo le habría pagado indebidamente, por concepto de la bonificación por estimulo funcionario que prevé el artículo 11 de la ley N° 19.479.

Requerido su informe, aquella institución manifestó, en síntesis, que por error se omitió a otro servidor de la nómina de beneficiados con ese estipendio, situación que, tras ser corregida, implicó la exclusión de la peticionaria, por lo que se le pidió la devolución de la suma que ya se le había enterado.

Sobre el particular, cabe recordar que el mencionado precepto concede dicho emolumento al personal de la indicada entidad, el que se pagará anualmente al 66% de los trabajadores de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones que estos hayan obtenido, precisando en su letra k), en lo atinente, que el reglamento establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación y los mecanismos de reclamación de los empleados que estimen afectado su derecho a la bonificación.

Por su parte, el citado texto reglamentario, contenido en el decreto N° 1.216, de 1998, del Ministerio de Hacienda, dispone en su artículo 15°, en lo que interesa, que cuando existan empates por evaluación, y ello impida cumplir los porcentajes de funcionarios que tienen derecho a percibir el estipendio en examen, la junta calificadora los dirimirá atendiendo a las situaciones que allí se señalan, agregando que, si persistiere la igualdad, el pertinente órgano colegiado será el encargado de resolver, conforme a los criterios fijados para estos efectos al momento de su constitución.

Luego, los artículos 16° y 17° del referido reglamento, prescriben que cada empleado que potencialmente tenga derecho a esta asignación, deberá ser notificado de si en definitiva ha quedado o no formando parte de la lista de quienes recibirán el beneficio, transcurridos 5 días corridos desde que la respectiva junta haya concluido su labor, y podrá apelar de su exclusión de la aludida lista, dentro el plazo de cinco días hábiles siguientes a la mencionada comunicación, impugnaciones que serán resueltas por el Director Nacional de Aduanas en el plazo de diez días hábiles.

Como puede advertirse, el proceso previsto para el otorgamiento de la bonificación en estudio -incluyendo la resolución de las eventuales apelaciones interpuestas por los servidores- constituye el antecedente necesario para su concesión, motivo por el cual debe encontrarse finalizado con anterioridad a la fecha del pago de las parcialidades respectivas.

Ahora bien, de los documentos examinados, aparece que la junta calificadora elaboró la nómina de funcionarios preliminarmente favorecidos con el anotado emolumento el día 25 de marzo de 2014, la que fue objetada por otro empleado de esa institución, recurso que fue resuelto -lo que implicó la exclusión de la recurrente de aquella lista- el día 2 de junio de 2014, esto es, con excesivo retardo y además, una vez que la afectada ya había recibido la primera cuota de dicho estipendio.

En este orden de ideas, resulta necesario tener presente que, según se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 18.867, de 2015, de esta Entidad de Control, que un error de la Administración no puede provocar un perjuicio -en este caso de alcance patrimonial- a quienes han actuado de buena fe y con el convencimiento de haber procedido dentro de un ámbito de legitimidad.

En ese contexto, es dable concluir que no corresponde que la peticionaria reintegre las cantidades que se le pagaron por concepto del beneficio en estudio, por cuanto, tal como se indicó, aquella situación se debió a un error de ese organismo, no atribuible a ella.

Transcríbase a la señora nombre reservado y a la Contraloría Regional de Valparaíso.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante