Cursa con alcances la resolución N° 186, de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero
- Fecha
- 6 de agosto de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 250/2004 HACIE art/77, ley 19886 art/4 inc/2
- Descriptores
- licitación pública, certificado deuda, inicio contrato suscripción, término anticipado, garantía, primeros pagos
- Cita
- Dictamen N° 60.096 de 2014
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 33.437 de 2016
- Aplica Dictamen N° 28.274 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 34.973 de 2014
- Aplica Dictamen N° 65.672 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 60.096 Fecha: 06-VIII-2014 Esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución N° 186, de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, por medio de la cual se aprueban las bases administrativas, técnicas y anexos aplicables al proceso de licitación pública para la contratación del servicio de aseo de las oficinas del edificio institucional y sus recintos anexos, por encontrarse ajustada a derecho. Sin embargo, cumple con hacer presente que no corresponde exigir para la suscripción del contrato acompañar el certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República a que aluden los N°s. 5.1 letra b) y 5.2 letra b) de las bases. Tampoco resulta pertinente solicitar el “certificado de quiebras de la Superintendencia de Quiebras”, toda vez que no se consideran para la evaluación ni se advierte su justificación ni su fundamento normativo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 65.672, de 2013 y 34.973, de 2014). Enseguida, cabe manifestar que el inicio del contrato no puede ser anterior a su suscripción, por lo que resulta necesario corregir la mención a la fecha que se señala en el N° 7 del pliego de condiciones. Respecto del término anticipado del contrato, resulta necesario precisar que las causales que se contemplan en el N° 9.25.1 de las bases administrativas, deben entenderse sin perjuicio de las contenidas en el artículo 77 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, en ese mismo número, corresponde entender que el cobro de la garantía de fiel cumplimiento procederá solo en los casos en que el término anticipado sea imputable al proveedor. Por otra parte, acorde con lo señalado en el N° 4.5.5 de las mismas bases, para la evaluación de la oferta técnica aludida en el N° 12 del pliego de condiciones, corresponde solicitar un listado de remuneración bruta, y no líquida como allí se indica. A su vez, en lo que concierne a la evaluación técnica, específicamente a lo señalado en el numeral 13.1.5, de las bases administrativas, cuando el proveedor obtiene una puntuación igual a cero, se puede declarar inadmisible la oferta, en la medida que los antecedentes omitidos sean de aquellos esenciales para la evaluación de la misma, por lo que no podrá ser excluida por carecer de puntaje en el criterio de sustentabilidad del numeral 13.1.4 de las bases administrativas. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.886, los primeros estados de pago producto del contrato licitado deberán ser destinados al pago de saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social de los actuales trabajadores del proveedor o de trabajadores contratados en los últimos dos años, debiendo el contratista acreditar que la totalidad de esas obligaciones se encuentran pagadas al cumplirse la mitad del período de ejecución del convenio, con un máximo de seis meses, límite que se omitió señalar en la cláusula tercera del contrato tipo que se aprueba en el primer anexo. Todo lo anteriormente señalado deberá ser precisado en el portal www.mercadopublico.cl mediante aclaraciones a las bases durante la etapa correspondiente de la licitación. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo en estudio.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República