Calificaciones en Carabineros de Chile no son impugnables ante su General Director
- Fecha
- 26 de septiembre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 inter art/20, pol art/19 num/14
- Descriptores
- carab, calificaciones, impugnación, general director incompetente, juntas calificadoras, potestad desconcentrada
- Cita
- Dictamen N° 59.313 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 52.890 de 2013
- Aplica Dictamen N° 52.485 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 61.631 de 2011
- Aplica Dictamen N° 34.820 de 2011
- Aplica Dictamen N° 21.480 de 2010
- Aplica Dictamen N° 13.231 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 59.313 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si las atribuciones del General Director, le permiten revisar su calificación en la Lista N° 4, de Eliminación.
Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que aquella no es reclamable ante esa superioridad, por cuanto, los órganos evaluadores, en el ejercicio de sus funciones, carecen de superior jerárquico.
Sobre el particular, resulta necesario señalar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 13.231, de 2010 y 61.631, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que cuando se radican determinadas facultades en organismos distintos de la autoridad máxima del servicio, como ocurre en la especie, en que las juntas calificadoras ejercen una potestad desconcentrada, atribuida directamente por el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, tales organismos carecen de superior jerárquico, de lo que se deriva la improcedencia de que sus decisiones sean reclamables ante el General Director de esa institución policial.
Por su parte, en cuanto a la audiencia requerida a esa última autoridad y que, según expresa, no le habría sido otorgada, se debe indicar, tal como se precisó en el dictamen N° 21.480, de 2010, de este origen, que el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, garantiza a toda persona el derecho a presentar peticiones a la autoridad, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, teniendo los entes públicos la obligación de adoptar una decisión frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando la solicitud, otorgándose, dentro de un plazo prudencial, conocimiento de la respuesta, la que por razones de certeza, debe ser por escrito, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haber ocurrido.
En consecuencia, cabe concluir, con arreglo a lo manifestado, para una situación similar, en el dictamen N° 34.820, de 2011, de este Organismo de Control, corresponde que, en lo sucesivo, Carabineros de Chile dé oportuna respuesta a los requerimientos que se le formulen.
nombre reservado
Contralor General de la República