Cursa resolución 171/2011, del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que pone término a contrato de trabajo por necesidades del servicio, y…
- Fecha
- 14 de septiembre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 15076, Dto 355/90 DEFEN art/21, CTR art/161
- Descriptores
- hospital dipreca reorganización reestructuración, justificación despido
- Cita
- Dictamen N° 58.454 de 2011
Sumario
Cursa resolución 171/2011, del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que pone término a contrato de trabajo por necesidades del servicio, y desestima reclamos del interesado
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 9.892 de 2015
- Aplica Dictamen N° 50.385 de 2014
- Aplica Dictamen N° 27.187 de 2013
- Aplica Dictamen N° 22.437 de 2013
- Aplica Dictamen N° 57.537 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 27.984 de 2011
- Aplica Dictamen N° 14.071 de 2011
- Aplica Dictamen N° 44.459 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 58.454 Fecha: 14-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 171, de 2011, del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que pone término al contrato de trabajo de don nombre reservado, a contar del 16 de abril de 2011, por necesidades del Hospital, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Por su parte, el señor nombre reservado, ex funcionario de la mencionada institución pública, ha recurrido ante este Organismo Contralor para solicitar que no se tome razón del señalado acto administrativo, en virtud de los fundamentos que expone, y que se instruya a la autoridad a fin de reincorporarlo al Servicio. Agrega el interesado, que su desvinculación constituye una irregularidad, puesto que habría una discordancia en la aplicación de la norma legal en que se fundamentó su alejamiento, puesto que, en su opinión, esa entidad no se encontraría en ningún proceso de reorganización, sino que se trataría de hacer ajustes presupuestarios, sin que existan procedimientos previos que permitan justificar tal medida.
Al respecto, se debe anotar que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
En este sentido, cumple con aclarar que de conformidad con lo precisado por este Organismo Contralor en los dictámenes N os 14.071 y 27.984, ambos de 2011, la causal de término de la relación laboral prevista en el precitado artículo 161, faculta al empleador para disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones tanto de la entidad como del trabajador, no siendo, por ende, competencia de este Organismo Contralor emitir un pronunciamiento respecto de ello, puesto que se trata de un asunto de mérito que, por su naturaleza, queda comprendido dentro de las atribuciones propias de la jefatura superior del órgano administrativo de que se trate.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el indicado centro de salud dispuso el término de la relación laboral del señor nombre reservado a contar del 15 de abril de 2011, invocando la señalada causal, sin que de los antecedentes adjuntos se advierta algún vicio que afecte su validez, por lo que resulta forzoso concluir que tal determinación se encuentra ajustada a derecho.
Sin perjuicio de lo señalado, es dable anotar que el aludido establecimiento ha informado que la Sección de Seguridad, donde se desempeñaba el interesado, al igual que la totalidad del área administrativa de ese centro de salud, se encuentra en un proceso de reestructuración, según consta en el oficio MDN.SSC.(O) N° 2.520, de 28 de octubre de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, el que se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del citado Hospital, contenido en el decreto N° 355, de 1990, del referido Ministerio.
La autoridad agrega que dicha reestructuración, en lo relacionado con la antedicha Sección de Seguridad, consiste, fundamentalmente, en la renovación del personal que la integra, para dotarla de funcionarios que cuenten con cursos aprobados por el Departamento OS-10 de Carabineros de Chile, y con el perfil profesional que les permita desempeñarse eficientemente en un Establecimiento Asistencial. Del mismo modo, indica que esta reestructuración del área administrativa en que se incluye a esa unidad, obedece a la necesidad de hacer más eficientes los procesos que se realizan en dicho centro asistencial, con el objeto que éste obtenga la acreditación como tal por parte de la autoridad sanitaria.
De este modo, conforme ha informado la superioridad, y tal como se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la decisión que afecta al peticionario se encuentra debidamente justificada.
Luego, en cuanto a lo que alega el interesado, en el sentido que al comunicársele la medida ordenada, se habría omitido la mención de las razones que justificarían el despido, ya que sólo se citó la causal aplicada, incorporando una descripción somera de lo que establece la norma legal que la contiene, se debe precisar que la exigencia que este Organismo de Control ha planteado para hacer efectiva dicha causal se refiere a que la circunstancia invocada por la superioridad se sustente en hechos efectivos, según se manifestó en el dictamen N° 44.459, de 2010, de este origen, requisito que en este caso se encuentra suficientemente cumplido.
Por su parte, sobre lo que afirma el recurrente, en cuanto a su buen comportamiento funcionario, es menester indicar que tal aserto no es efectivo, puesto que, según consta de los registros de esta Entidad Fiscalizadora, durante el año 2010 fue sancionado en dos oportunidades con la medida disciplinaria de amonestación escrita.
Finalmente, en lo relativo a lo que aduce el afectado, en orden a que el Director del Hospital reclamado no tendría facultades para poner término a su contrato, cabe hacer presente que mediante la resolución N° 275, de 2010, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se delegó en esa autoridad, entre otras atribuciones, la de contratar personal afecto a la ley N° 15.076, al Código del Trabajo y a honorarios, como asimismo, modificar, anexar y poner término a los mismos, conforme a la normativa vigente.
Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General desestima los reclamos deducidos, atendido que el proceder de la Administración en la situación examinada se ajustó a derecho, y cursa la resolución N° 171, de 2011, del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante