Falta de fundamentación en precalificación, calificación y apelación en proceso evaluatorio
- Fecha
- 30 de julio de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/46
- Descriptores
- proceso calificatorio, fundamento, etapas, vicios
- Cita
- Dictamen N° 58.128 de 2014
Resumen
Se acoge en lo pertinente el reclamo y se retrotrae el proceso calificatorio al estado de emitirse fundadamente la precalificación, por la falta de motivación en la precalificación, el acuerdo de la Junta Calificadora y la resolución de la apelación.
Sumario de la Contraloría
Falta de fundamentación de la precalificación; de la calificación y de la resolución de la apelación, vicia el proceso evaluatorio
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 46.923 de 2016
- Aplica Dictamen N° 26.926 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 41.249 de 2014
- Aplica Dictamen N° 60.601 de 2012
- Aplica Dictamen N° 33.577 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 58.128 Fecha: 30-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria del Servicio Nacional de Turismo, para reclamar en contra de su calificación obtenida en el periodo 2012-2013, pues, a su juicio, en la misma se produjeron una serie de vicios. En su informe, la aludida entidad acompaña la documentación pertinente.
En primer término, respecto a que su jefe directo no fundamentó su precalificación, es oportuno manifestar, que se advierte una discrepancia entre las notas asignadas en los informes de desempeño y en la precalificación, sin que en esta última se emitieran comentarios que avalaran dicho actuar, lo que debe subsanarse, considerando, además, que es la misma jefatura la que elaboró ambos documentos.
Ahora, en lo que toca a la falta de motivación en que habría incurrido la Junta Calificadora, es dable recordar que de conformidad con el artículo 46 de la ley N° 18.834, los acuerdos de ésta deben ser siempre fundados, lo que esta Institución Fiscalizadora, en su dictamen N° 60.601, de 2012, ha entendido como la necesidad de que se señalen, respecto de todos los factores y subfactores, los antecedentes y consideraciones que determinen las notas asignadas a cada uno de esos componentes, expresando y dejando constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los empleados que evalúa.
Pues bien, en los documentos examinados se observa que el acuerdo de aquélla no cumple con los mencionados supuestos, toda vez que se limitó a indicar que mantenía o subía ciertas notas, sin efectuar un análisis de las circunstancias que le permitieron alcanzar esa conclusión.
Luego, en cuanto a la ausencia de fundamento de la resolución que se pronunció acerca del recurso de apelación, es necesario recordar que según se ha precisado en el dictamen N° 33.577, de 2009, de este origen, ella debe ser debidamente motivada, es decir, consignar explícitamente la decisión que se adopta, mediante los antecedentes y circunstancias objetivas que sirven de base para tal efecto, lo que no se verificó en la especie, ya que la superioridad mantuvo la evaluación de la afectada, indicando que tal decisión se basó en la revisión de los argumentos planteados en el recurso, en la calificación y en la precalificación, omitiendo mencionar las causas de su determinación.
Por otro lado, en lo relativo a que el primer informe de desempeño fue confeccionado por un servidor a contrata, cabe anotar que, en virtud de lo establecido en la glosa general Nº 02, de la Partida del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de la ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el año 2013, a través de la resolución N° 25, de 2013, del aludido servicio, se asignaron al señor nombre reservado -jefe directo de la peticionaria-, tareas directivas, por lo que no se advierte irregularidad en el proceder impugnado.
Finalmente, en cuanto a la notificación extemporánea del segundo informe de desempeño, es pertinente recordar que esta Institución Fiscalizadora, a través de su dictamen N° 41.249, de 2014, ha informado que los términos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos o realizar ciertas actuaciones no revisten el carácter de fatales, de modo que nada impide que se cumplan válidamente en una oportunidad posterior, como ocurrió en este caso.
En consecuencia, se acoge en lo pertinente el reclamo de la señora nombre reservado, debiendo retrotraerse el proceso calificatorio al estado de emitirse fundadamente su precalificación.
Transcríbase a la interesada.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante