Falta de fundamentación en calificación de funcionario de Gendarmería ubicado en Lista 3
- Fecha
- 25 de junio de 2009
- Fuentes legales
- dto 235/82 justi art/10, dfl 1791/79 justi art/42 dto 235/82 justi art/24, dto 235/82 justi art/19 inc/fin dto 235/82 justi art/11
- Descriptores
- proceso calificatorio, GENDARMERÍA, fundamentación de calificación
- Cita
- Dictamen N° 33.577 de 2009
Resumen
Se acoge el reclamo: la Junta Clasificadora no indicó hechos concretos que justificaran la rebaja de notas, por lo que se debe reabrir el proceso y adoptar un nuevo acuerdo fundado.
Sumario de la Contraloría
Se pronuncia sobre reclamación interpuesta por funcionario de Gendarmería referente al proceso calificatorio que le significó quedar ubicado en Lista 3
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 58.128 de 2014
- Aplica Dictamen N° 40.415 de 2012
- Aplica Dictamen N° 59.946 de 2011
- Aplica Dictamen N° 58.731 de 2011
- Aplica Dictamen N° 40.276 de 2011
- Aplica Dictamen N° 39.605 de 2011
- Aplica Dictamen N° 34.242 de 2011
- Aplica Dictamen N° 33.370 de 2011
- Aplica Dictamen N° 33.364 de 2011
- Aplica Dictamen N° 33.087 de 2011
- Aplica Dictamen N° 32.849 de 2011
- Aplica Dictamen N° 32.660 de 2011
- Aplica Dictamen N° 31.587 de 2011
- Aplica Dictamen N° 31.199 de 2011
- Aplica Dictamen N° 80.436 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 33.577 Fecha: 25-VI-2009 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don nombre reservado, funcionario de Gendarmería de Chile, con desempeño en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de La Serena, quien reclama por la calificación que obtuviera por el período 2006-2007, y que le ha significado quedar ubicado en lista 3, con 14,47 puntos.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 10 del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, Reglamento de Calificaciones del Personal de Gendarmería de Chile, señala que la calificación será efectuada por el Jefe Directo, entendiéndose por tal el superior inmediato bajo cuyas órdenes y supervisión trabaja el empleado.
Luego, el artículo 42 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, de dicha Secretaría de Estado, que contiene el Estatuto del Personal del citado establecimiento penitenciario, prescribe, en lo que interesa, que las Juntas Clasificadoras tendrán la facultad de revisar las calificaciones elaboradas por los Jefes Directos, cuando éstas correspondan a lista 3, Condicional, como es el caso en análisis, y podrán confirmarlas o modificarlas, con los antecedentes que le sirvan de fundamento o con otros que dispongan agregar para mejor resolver. Añade el inciso segundo de dicha disposición que, efectuada la revisión, procederán a la clasificación del personal.
Por su parte, el artículo 24 del decreto N° 235, de 1982, dispone que serán apelables ante el Director Nacional los acuerdos de la Junta y autoridades clasificadoras.
Precisado lo anterior, corresponde indicar que el interesado alega su disconformidad con las notas asignadas, en los subfactores que indica por estimar que, no existen fundamentos que avalen dicha calificación, ni corresponde a los méritos con que cumplió su desempeño funcionario en el período de que se trata, lo que, a su juicio, significó una calificación deficiente.
En este sentido, señala que se consideraron cuatro anotaciones de demérito, sin embargo, dos de ellas resultan improcedentes. Así, en relación a la primera de las aludidas anotaciones, aplicada al servidor por no haberse presentado a cumplir sus funciones el día 11 de diciembre de 2006, consta en el Certificado Institucional de fecha 30 de junio de 2008, que a la data de ausencia que se le imputa al funcionario, éste se encontraba haciendo uso de permiso con goce de remuneraciones, por lo que resulta del todo evidente su improcedencia, dada la incongruencia entre ambas constancias.
Luego, el peticionario alega que la anotación estampada el día 29 de marzo de 2007, por hechos ocurridos los días 2 y 3 del mismo mes y año, resulta extemporánea, toda vez que infringe lo dispuesto en el artículo 11 del citado Reglamento de Calificaciones, el que establece que los registros de los hechos o antecedentes que acrediten el demérito deben realizarse dentro de los dos días siguientes de producidos aquéllos.
Además, consta en el libro respectivo, que el solicitante hizo entrega del servicio de guardia armada sin novedades, a las 24:00 horas del día 2 de marzo de 2007, al Vigilante 2° don nombre reservado, quien lo recibió conforme, y que la situación que motivó la anotación de demérito en estudio ocurrió a la 1:10 horas del día siguiente, esto es, el 3 de marzo de 2007; situación que se contradice con lo consignado en el referido reproche.
Enseguida, al considerar en el procedimiento calificatorio las mencionadas anotaciones, se ha producido una irregularidad que afecta la fundamentación de aquellos factores y subfactores en los cuales se rebajan las notas del interesado.
Asimismo, no aparece justificada la nota 4, en el subfactor cumplimiento de compromisos económicos, con hechos específicos y verificables que permitan inferir que en este aspecto ha tenido sólo un comportamiento "más que regular".
Así entonces, del estudio de la documentación adjunta, se ha podido advertir que, tal como lo alega el señor nombre reservado en su petición, la Junta Clasificadora incurrió en una falta de fundamentación del acuerdo emitido, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 del referido decreto N° 235, de 1982, en virtud del cual los acuerdos deberán ser fundados, lo que implica que éstos deben enunciar las razones y causas específicas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado verificado, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al empleado.
En efecto, del análisis de la documentación adjunta no aparece que en la decisión del Ente Clasificador se indiquen los hechos concretos acreditados o las circunstancias precisas y objetivas acaecidas dentro del período a evaluar que justificaron la rebaja de la mayoría de las notas asignadas al afectado, no advirtiéndose que la Junta haya cumplido con las exigencias de un acuerdo fundado.
En el mismo orden de ideas, corresponde manifestar que la resolución que falló el recurso de apelación del recurrente sólo consigna una enunciación global de las razones que fundamentan la decisión de la superioridad para mantener la resolución adoptada por la Junta Clasificadora, en circunstancias que según lo resuelto por la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 17.701, de 2008, el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues en tal caso resultarían arbitrarios, requisito que no se cumple en la especie, toda vez que la evaluación del interesado carece de fundamentos.
En las condiciones anotadas y habiéndose configurado un vicio que afecta la legalidad del proceso impugnado, correspondiente al período 2006-2007, y que le significara al interesado quedar clasificado en lista 3, condicional, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que, se deberán impartir las instrucciones tendientes a reabrirlo y retrotraer sus efectos al estado en que la Junta Clasificadora adopte a su respecto un nuevo acuerdo, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que legalmente correspondan .