Rechaza reclamo en proceso calificatorio, toda vez que no se advierten irregularidades
- Fecha
- 14 de septiembre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 220/2002 relac art/31, dto 220/2002 relac art/13, dto 220/2002 relac art/32, dto 220/2002 relac art/35
- Descriptores
- proceso calificatorio, impugnación
- Cita
- Dictamen N° 57.545 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 3.643 de 2020
- Aplica Dictamen N° 30.832 de 2018
- Aplica Dictamen N° 31.823 de 2017
- Aplica Dictamen N° 31.390 de 2017
- Aplica Dictamen N° 24.298 de 2017
- Aplica Dictamen N° 23.551 de 2017
- Aplica Dictamen N° 21.348 de 2017
- Aplica Dictamen N° 20.813 de 2017
- Aplica Dictamen N° 17.784 de 2017
- Aplica Dictamen N° 14.626 de 2017
- Aplica Dictamen N° 12.837 de 2017
- Aplica Dictamen N° 39.361 de 2016
- Aplica Dictamen N° 30.266 de 2016
- Aplica Dictamen N° 30.167 de 2016
- Aplica Dictamen N° 97.775 de 2015
- Aplica Dictamen N° 28.250 de 2015
- Aplica Dictamen N° 28.245 de 2015
- Aplica Dictamen N° 23.104 de 2015
- Aplica Dictamen N° 21.228 de 2015
- Aplica Dictamen N° 57.661 de 2014
- Aplica Dictamen N° 57.195 de 2014
- Aplica Dictamen N° 49.610 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 34.277 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 57.545 Fecha: 14-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, Segundo Secretario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, para reclamar de su proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, cuyo resultado le significó quedar ubicado en Lista N° 1, con 95,33 puntos.
Requerido su informe, el Subsecretario del ramo expresó, en síntesis, que la evaluación del interesado se ha efectuado de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, para cuyo efecto, se consideraron todos los antecedentes que la integran y, además, acompañó la documentación pertinente al proceso calificatorio que se impugna.
Señala el requirente que la Junta de Calificación o de Revisión y Clasificación, rebajó las notas que le asignara su precalificador, por considerar que no se justificaban, pues en su hoja de vida no constaban actividades destacadas o relevantes.
Al respecto, corresponde indicar que si bien ese órgano evaluador debe tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, dicho antecedente no le es obligatorio, por cuanto constituye solo parte de los elementos que debe ponderar al ejercer su tarea, de modo que su contenido no limita su independencia y autonomía al apreciar el comportamiento funcionario, tal como ha concluido esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 34.277, de 2010.
En este contexto, es menester agregar que el artículo 31 del decreto N° 220, de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores -que aprobó el Reglamento Especial de Calificaciones para el personal del Servicio Exterior de dicha secretaría de Estado-, establece que compete a la mencionada junta determinar la nota final en cada uno de los conceptos que conforman la calificación.
Ahora bien, cabe anotar que de los antecedentes examinados consta que el citado cuerpo colegiado, para los efectos de evaluar al recurrente, tuvo presente todos los instrumentos señalados en el artículo 13 del mencionado Reglamento, según lo dispone el aludido artículo 31 del mismo texto, dentro de los cuales se incluyen la Hoja de Vida Funcionaria, la Relación de las Actividades del Funcionario y la Precalificación.
Por su parte, los artículos 32 y 35 del texto reglamentario citado, preceptúan, en lo que interesa, que los acuerdos de la Junta de Calificación o de Revisión y Clasificación serán fundados y señalarán los conceptos de mayor incidencia en ellos, especialmente los que experimenten variaciones con respecto a la precalificación.
En este contexto, es útil agregar, tal como lo ha manifestado este Órgano Contralor, entre otros, en el dictamen N° 22.592, de 1995, que para que el acuerdo se entienda fundado solo se exige que los órganos evaluadores expresen una enunciación global de las razones objetivas en que basan sus decisiones, debiendo existir lógicamente una correspondencia entre el acuerdo emitido y las notas asignadas al empleado.
Al respecto, y con el objeto de fundamentar la baja en las notas del requirente, el aludido órgano evaluador dejó constancia que en su hoja de vida no aparecían gestiones destacadas o sobresalientes en el ámbito de sus labores, sino más bien funciones habituales de su trabajo, argumentos que satisfacen la exigencia hecha por la jurisprudencia recién reseñada.
Luego, el interesado reclama que la Junta de Apelaciones, si bien acogió parcialmente su recurso, subiendo su calificación, no tomó en cuenta su precario estado de salud, a lo que corresponde indicar que no existe en la normativa aplicable la obligación de que dicha circunstancia deba ser considerada o pudiere influir al momento de asignar la respectiva calificación.
En consecuencia, y en consideración de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que el procedimiento calificatorio del señor nombre reservado se ajustó a la normativa vigente sobre la materia, debiendo entenderse afinado su proceso en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista N° 1, con 95.33 puntos.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante