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Derecho público chileno

DictamenN° 39.361 de 201626 may 2016

Cursa decreto N° 1.731, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Evaluación de la jefatura directa no obliga a las juntas a ubicar a funcionario de la…

Fecha
26 de mayo de 2016
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DTO 28/81 defen art/30, ley 19880 art/13 inc/2, DFL 1/80 defen art/66, ley 20285 art/primero art/10, DTO 28/81 defen art/28, DTO 28/81 defen art/43, DTO 28/81 defen art/40, DTO 28/81 defen art/45
Descriptores
Estatuto de la Policía de Investigaciones de Chile, calificaciones, incorporación nómina de retiros
Cita
Dictamen N° 39.361 de 2016

Sumario

Cursa decreto N° 1.731, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Evaluación de la jefatura directa no obliga a las juntas a ubicar a funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile en una determinada nómina. Composición de los órganos calificadores de esa entidad se regula en su estatuto del personal

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 39.361 Fecha: 26-V-2016 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha remitido, para su toma de razón, el decreto N° 1.731, de 2015, mediante el cual se dispone el retiro absoluto de la Policía de Investigaciones de Chile, del señor nombre reservado, quien, por su parte, impugna su calificación correspondiente al período 2014-2015, en la que fue incluido por primera vez en Lista N° 3 y, posteriormente, agregado en la nómina anual de alejamientos, lo que, en opinión de esta última institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia.

En primer término, en cuanto a su disconformidad con la valoración dada a su trabajo, es dable anotar que la atribución de este Organismo Fiscalizador para revisar las evaluaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desempeño del empleado.

Luego, en lo concerniente a que no procedió que la Junta Calificadora de Altas Reparticiones hubiese rebajado las notas asignadas por su jefa directa, es menester manifestar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 57.545, de 2012 y 57.195, de 2014, de esta Entidad de Control, entre otros, que si bien los órganos evaluadores al adoptar sus acuerdos, deben tener en cuenta la precalificación, ésta no es vinculante, pues constituye parte de los elementos que aquéllos ponderan al ejercer su cometido.

A continuación, sobre el planteamiento de que la Junta de Oficiales Superiores y Jefes no citó a su jefa directa, como lo previene el artículo 30 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, cabe consignar que dicho precepto le permite a ese cuerpo colegiado, cuando lo estime conveniente, disponer tal comparecencia, de lo que es dable inferir que no estuvo obligada a requerir la presencia de esa jefatura al momento de analizar el desempeño del recurrente.

Enseguida, acerca de no haberse valorizado sus constancias positivas, es menester señalar que este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N os 33.094, de 2011 y 35.910, de 2012, sostuvo que esos datos revisten un carácter informativo y son parte de los distintos antecedentes que examinan las juntas, que no limitan sus facultades para apreciar el comportamiento laboral de un servidor.

Por otro lado, en lo relativo a la equivocación en el acta del acuerdo de la Junta de Apelaciones, al indicar que fue evaluado con nota 5.92, en circunstancias que obtuvo una nota 6.21, cabe expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que la aludida anomalía no incidió en la validez de la calificación de que se trata, pues no le generó perjuicio, ya que de la lectura de ese documento se advierte que lo observado corresponde a un error de transcripción.

En este sentido, en cuanto a que al ser notificado de las determinaciones adoptadas por la precitada junta, en orden a rechazar los recursos que interpuso en contra de su evaluación y de su inclusión en la nómina anual de retiros, no se le proporcionó copia de las mismas -entendiendo que se refiere a la no entrega de sus textos íntegros-, cumple con señalar, a la luz de lo establecido en la referida preceptiva legal, que lo descrito no constituyó un vicio esencial que afectara la licitud de esas comunicaciones, ya que no se aprecia que ello le produjera un perjuicio, toda vez que de igual modo presentó su reclamación ante este Ente de Control, atendido lo cual se desecha este cuestionamiento.

A su turno, en lo concerniente a que fue agregado en la cuota de alejamiento sin que su calificación estuviese finalizada, pues se encontraba pendiente la impugnación que dedujo en contra de esa última, es dable destacar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 11.828, de 2008 y 57.661, de 2014, de este origen, que lo alegado no es un impedimento para figurar en aquélla, ya que de haberse acogido por la junta, la referida apelación -lo que no consta haya sucedido-, se hubiese eliminado de esa cuota.

En este mismo sentido, en lo que atañe a que su cese, de conformidad con lo prescrito en el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, sólo pudo ordenarse una vez que su calificación se hubiese encontrado ejecutoriada, es dable señalar, por una parte, que este precepto no es aplicable en su caso, ya que se refiere a los servidores ubicados en lista N° 4, o por segunda vez consecutiva en lista N° 3, y, por otra, que su alejamiento -dispuesto a contar del día 11 de enero de 2016-, se hizo efectivo luego de que su evaluación adquirió la anotada condición.

Seguidamente, respecto a que se le requiera a la Policía de Investigaciones de Chile que informe si existen funcionarios clasificados en Lista N os 2 ó 3, que posean sanciones de mayor gravedad que las aplicadas al afectado y que no fueron incluidos en la nómina anual de retiros, es útil consignar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se indican, por lo que el recurrente deberá pedir directamente a la autoridad pertinente que le proporcione los aludidos antecedentes.

Ahora, en cuanto a verificar si la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes y la Junta de Apelaciones se constituyeron con arreglo a lo prescrito en los artículos 28 y 43 del mencionado decreto N° 28, de 1981, es dable señalar que la primera estará compuesta por los Prefectos Inspectores, lo que se formalizó a través de la orden N° 40, de 2015, de la Dirección General; mientras que la segunda se conformará por el Director General y dos representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema, que fueron el Juez del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago y el Juez del Segundo Juzgado de Garantía de la misma ciudad, integrándose a esta última los Prefectos Inspectores para conocer los recursos que interpongan los oficiales subalternos -calidad del interesado-, lo que de la documentación examinada, aparece que se satisfizo.

Finalmente, en lo relativo a corroborar si los reseñados órganos colegiados dejaron constancia de sus decisiones en el respectivo formulario, como se exige en los artículos 40 y 45 del aludido texto reglamentario, es menester expresar, por una parte, que a la luz de los antecedentes proporcionados por la Policía de Investigaciones de Chile, no es posible determinar si se dio cumplimiento a dicho deber y, por otra, que tal omisión -de ser efectiva-, no reviste, acorde a lo previsto en el referido artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, el carácter de vicio esencial que haya afectado la legalidad de la evaluación en estudio, pues no le habría generado un perjuicio, toda vez que igualmente tuvo conocimiento de lo resuelto por esas juntas, deduciendo las pertinentes reclamaciones.

En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor nombre reservado, y su incorporación en la nómina de retiros, se ajustaron a derecho, por lo que se procede a cursar el decreto N° 1.731, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Transcríbase al señor nombre reservado, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Área de Personal de la Administración, de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República