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Derecho público chileno

DictamenN° 57.209 de 201428 jul 2014

Suspensión del feriado de funcionario del Instituto de Previsión Social por licencia médica

Fecha
28 de julio de 2014
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 8/2013 SALUD art/2 lt/A num/51, dfl 1/80 EDUCA art/12 lt/i
Descriptores
suspensión feriado, licencia médica
Cita
Dictamen N° 57.209 de 2014

Resumen

Corresponde a la autoridad máxima del servicio ponderar si procede suspender el feriado, lo que es excepcional y solo ante enfermedades graves; la validez de la licencia la resuelve la COMPIN.

Sumario de la Contraloría

Corresponde que la autoridad máxima del Instituto de Previsión Social pondere si procede la suspensión del feriado del funcionario que indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 57.209 Fecha: 28-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional (T y P) del Instituto de Previsión Social, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente la suspensión del feriado de un funcionario que presentó una licencia médica durante sus vacaciones, producto de una lesión que no está tipificada como una enfermedad grave. Asimismo, consulta por la validez de la licencia médica acompañada, toda vez que fue emitida por un traumatólogo y ortopedista pedíatrico, y no por un médico cirujano de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 19.378.

Como cuestión previa, cumple con precisar que la normativa aplicable a los funcionarios del anotado servicio es la ley N° 18.834 y no la mencionada ley N° 19.378, que aprobó el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Sobre el particular, es menester considerar, que si bien no se advierte en la citada ley N° 18.834 algún precepto que faculte especialmente a la autoridad para disponer la suspensión del feriado de un trabajador, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N o 28.755, de 2000, de este origen, ha señalado que la superioridad máxima de cada servicio podrá disponerla en casos calificados, esto es, en el evento de que la dolencia que afecta al funcionario sea del todo incompatible con eI descanso que aquél persigue, siendo preciso agregar que dicha prerrogativa ha de ejercerla, necesariamente, con criterios objetivos y por motivos racionalmente fundamentados, evitando cometer diferencias arbitrarias y ponderando, naturalmente, las circunstancias de cada situación, ya que podría incurrir en responsabilidad administrativa si resuelve esa suspensión sin que existan antecedentes suficientes.

De esta manera, se debe concluir que la posibilidad de autorizar la interrupción del feriado es excepcional, en casos debidamente calificados y referidos a enfermedades graves, condiciones que atañe a la correspondiente jefatura verificar, criterio que se encuentra acorde con lo informado en el dictamen N° 32.838, de 2011, de esta procedencia.

A su turno, en lo que respecta a la validez de la licencia en cuestión, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 6.187, de 2009, y 2.909, de 2011, ha sostenido que la atribución de pronunciarse acerca de las licencias médicas se encuentra radicada en la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la cual puede rechazarlas, aprobarlas o bien reducir o ampliar los periodos de reposo solicitados.

Sin perjuicio de lo anterior, es útil tener presente que la Traumatología y Ortopedia -de acuerdo con el artículo 2°, letra A, número 51, del decreto N° 8, de 2013, del Ministerio de Salud-, corresponde a una especialidad en la medicina, de lo que se concluye que aquellos que la ejerzan deben necesariamente tener el título profesional de médico cirujano, contemplado en el artículo 12°, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del entonces Ministerio de Educación Pública.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República