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Derecho público chileno

DictamenN° 57.185 de 201428 jul 2014

Contratos a honorarios: término por cumplimiento del plazo y no renovación

Fecha
28 de julio de 2014
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18834 art/11, ley 18834 art/126, ley 18834 art/128 ley 18834 art/129
Descriptores
Término contrato a honorarios, renovación
Cita
Dictamen N° 57.185 de 2014

Resumen

La autoridad no está obligada a recontratar a quienes se desempeñan a honorarios una vez cumplido el plazo de sus convenios, sin que corresponda a la Contraloría ponderar las razones de la no renovación.

Sumario de la Contraloría

Autoridad no está obligada a renovar un contrato a honorarios finalizado por el cumplimiento del plazo

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 57.185 Fecha: 28-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, excontratado a honorarios en la Subsecretaría de Transportes, quien reclama que esa entidad no renovó dicho vínculo para el año 2014. Alega, además, que su cese habría tenido como fundamento un mal desempeño, lo que a su juicio no es efectivo.

Requerida al efecto, la aludida institución expone, en síntesis, que el término del contrato en cuestión, se produjo por el cumplimiento del plazo estipulado en él, no existiendo obligación de recontratar al peticionario.

Enseguida, es oportuno manifestar que el artículo 11 de la ley N° 18.834, prevé que la relación de las personas contratadas a honorarios con la Administración se rige por las reglas que establezca el respectivo acuerdo, no siéndoles aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en ese texto legal.

Por su parte, la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control ha señalado en los dictámenes N° 6.126, de 2001, y 14.058, de 2009, entre otros, que tales servidores no tienen la calidad de funcionarios públicos, careciendo de los derechos de que gozan éstos, como la estabilidad en el empleo.

Ahora bien, y en cuanto a lo expresado por el reclamante referente a que no existen motivos que fundamenten el término de sus servicios, es dable indicar que en la cláusula tercera del instrumento contractual, aparece que éste rigió desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, lo que demuestra que el cese se produjo por el vencimiento del plazo acordado, sin que se observe arbitrariedad en el actuar de la superioridad.

En este contexto, es útil considerar que el dictamen N° 35.006, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, ha concluido que la autoridad no está obligada a recontratar a las personas que se desempeñen en calidad de honorarios, una vez cumplida la época de duración de sus convenios, sin que le corresponda a esta Contraloría General ponderar las razones que tuvo en cuenta aquélla para decidir, dentro del ámbito de su competencia, la no renovación de los mismos.

Por otro lado, en lo que dice relación con la valoración del desempeño durante el transcurso del contrato, que el ocurrente sostiene sería errónea y habría influido en la no renovación del convenio, es del caso mencionar que es la anotada subsecretaría quien posee plena facultad para ponderar el comportamiento y eficiencia de sus prestadores de servicios, apreciando y considerando sus condiciones.

Luego, en cuanto a la disconformidad del señor nombre reservado, respecto a los criterios de selección del personal que señala, es menester puntualizar que, en armonía con lo sostenido en el dictamen N o 73.665, de 2012, de este origen, las decisiones adoptadas por la autoridad, en materias relativas a las competencias de los candidatos a un cargo, esto es, la evaluación y fijación de los pertinentes perfiles que éstos deban reunir, y la consecuente ponderación de los antecedentes de los mismos, constituyen aspectos de mérito cuya determinación concierne a la Administración activa.

Por último, sobre las conductas que se denuncian, y que estima como un actuar irregular de ciertos trabajadores de la indicada institución, se debe precisar que acorde con los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, y en concordancia con la reiterada jurisprudencia, contenida, entre otros, en el dictamen N o 51.783, de 2013, de esta procedencia, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria sopesar si los hechos alegados son susceptibles de ser castigados con una sanción disciplinaria, evento en el cual tendrá que ordenar el concerniente proceso sumarial.

Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República