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Derecho público chileno

DictamenN° 54.907 de 20159 jul 2015

Bono de reconocimiento de la ley N° 18.458 y cotizaciones por servicios a honorarios

Fecha
9 de julio de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18458 art/4
Descriptores
personal, seguridad social, pensión de retiro capredena, bono de reconocimiento
Cita
Dictamen N° 54.907 de 2015

Resumen

Se desestiman las pretensiones: no procede el bono de reconocimiento pues la afiliación al régimen de capitalización fue previa a las imposiciones invocadas, y no corresponde cotizar por desempeño a honorarios por no revestir la calidad de funcionario.

Sumario de la Contraloría

No se cumplen las condiciones para emitir el bono de reconocimiento del artículo 4° de la ley N° 18.458. No corresponde el pago de cotizaciones por desempeño a honorarios

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 54.907 Fecha: 09-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, exempleada civil a contrata de la Fuerza Aérea, solicitando, según entiende este Organismo Fiscalizador, que se emita un bono de reconocimiento por las imposiciones que registra en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y el pago de las cotizaciones que le adeudaría la aludida entidad empleadora, por los servicios prestados a honorarios en el período que indica.

Requerido al efecto, el Comando de Personal de la anotada institución castrense manifestó que no procede integrar imposiciones por su desempeño a honorarios y que por el tiempo servido a contrata sus aportes fueron enterados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Por su parte, la mencionada caja expresó que la peticionaria mantiene cotizaciones entre el 1 de enero de 1983 y el 15 de octubre de 1993, lapso por el cual no corresponde emitir el bono de reconocimiento en comento.

A su vez, el Instituto de Previsión Social informa que la afectada solo impuso en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, desde enero a junio de 1972, por lo que no procede confeccionar un documento representativo de ese período.

Por último, la Superintendencia de Pensiones arriba a la misma conclusión que el antedicho instituto, agregando, que la interesada se afilió al sistema que fiscaliza el 25 de mayo de 1981, cumpliendo a la data con los requisitos para jubilarse por vejez normal.

Sobre el particular, es dable señalar que conforme al artículo 4° de la ley N° 18.458, el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin pensión, y se incorpore o se haya incorporado al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá acceder a un bono de reconocimiento, en la medida que cumpla con las exigencias previstas en dicha norma.

En armonía con lo expuesto, el pronunciamiento N° 77.601, de 2012, aclarado por el dictamen N° 39.249, de 2015, ambos de este origen, estableció, en lo que interesa, que la emisión del aludido documento presupone la existencia de una afiliación única y previa al régimen de la citada caja, por parte del personal que cese o haya cesado sin jubilación, y que luego de ese hecho, ingrese al sistema de pensiones del referido decreto ley N° 3.500, de 1980.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora nombre reservado se adscribió al régimen de capitalización individual el 25 de mayo de 1981 y que las imposiciones que pretende incluir en el bono en análisis son posteriores a esa data, no procediendo la confección del instrumento en cuestión.

En este orden de ideas, es menester puntualizar que las cotizaciones que se efectúan en las entidades con régimen de reparto, como es el caso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tienen por objetivo contribuir a un fondo común que financie las prestaciones pertinentes, sin que exista, por lo tanto, una titularidad de los imponentes sobre esas sumas, motivo por el que no es posible devolverlas a los aportantes.

Asimismo, es dable indicar que en casos de doble afiliación -como ocurre en la especie-, los cotizantes pueden pensionarse en cada una de las líneas que mantienen, siempre que cumplan con los requisitos para ello.

Finalmente, es necesario hacer presente que el dictamen N° 22.320, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, ha sostenido que las personas que se desempeñan en la Administración sobre la base de un contrato a honorarios, no invisten la calidad de funcionarios públicos, encontrándose impedidos de efectuar válidamente cotizaciones previsionales en el organismo pertinente, razón por la que no corresponde el pago de estas por el lapso que la requirente sirvió en tal calidad.

En consecuencia, se desestiman la pretensiones de la señora nombre reservado.

Transcríbase al Comando de Personal de la nombre reservado, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Superintendencia de Pensiones y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante