Personal a jornal del Ejército no se rige por el Código del Trabajo, por lo que no puede percibir indemnización por años de servicio ni tampoco tiene derecho a finiquito
- Fecha
- 20 de enero de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/97 Defen art/23, ley 20255 art/46, ley 20255 art/47, dfl 101/80 Traps art/3 lt/i, dfl 101/80 Traps art/3 lt/j
- Descriptores
- Estatuto de las Fuerzas Armadas, personal a jornal o a trato, indemnización por años de servicio
- Cita
- Dictamen N° 5.284 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 72.387 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 41.502 de 2014
- Aplica Dictamen N° 38.794 de 2013
- Aplica Dictamen N° 14.688 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.284 Fecha: 20-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario del Ejército, impugnando la legalidad de su cese.
Como cuestión previa, es menester hacer presente que se requirió informe a ese organismo castrense, el que a la fecha no ha sido evacuado, por lo que dado el tiempo transcurrido, este Órgano Fiscalizador se pronunciará sin dicho antecedente.
Al respecto, en cuanto a que se le notificó su alejamiento mientras se encontraba con licencia médica, es necesario puntualizar, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 38.794, de 2013, de este origen, que el goce de ella no obsta a que se ordene el cese de los funcionarios, toda vez que el uso de tal reposo no confiere inamovilidad.
Luego, en lo que dice relación con la suscripción del finiquito y el pago de la indemnización por años de servicios que reclama, cabe indicar, conforme con lo manifestado en los dictámenes N os 62.184, de 2006 y 14.688, de 2012, de esta Entidad de Control, que el personal a jornal -calidad que poseía el interesado-, se rige por lo dispuesto en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y por el decreto N° 587, de 1972, de la misma secretaría de Estado, no resultando aplicable el Código del Trabajo, el cual considera los beneficios que pretende.
Seguidamente, acerca de que se le pague el desahucio, es dable señalar, con arreglo a la documentación recabada por esta Contraloría General, que el señor nombre reservado desde el 1 de mayo de 1990, se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, texto que no contempla normas sobre desahucio u otros beneficios similares, por lo que se rechaza su petición.
Finalmente, en lo que se refiere a su reclamo por cotizaciones impagas, es preciso anotar, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 41.502, de 2014, de este origen, que compete a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, ambos de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dicha alegación, por lo que se remite copia de la presentación de la especie y de sus antecedentes a ese servicio, para los fines que procedan.
Transcríbase al Ejército, a la Superintendencia de Pensiones y a la Contraloría Regional de Valparaíso.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General