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Derecho público chileno

DictamenN° 72.387 de 20164 oct 2016

No procede aplicar al personal a jornal del Ejército el artículo 152 de la ley Nº 18.834

Fecha
4 de octubre de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/152, dfl 1/97 Defen art/23
Descriptores
Personal, seguridad social, pensión de retiro Capredena, personal a jornal
Cita
Dictamen N° 72.387 de 2016

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 72.387 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, exfuncionaria del Ejército, solicitando un pronunciamiento acerca de si le asistiría el derecho a percibir su remuneración por seis meses luego de que se le otorgara pensión de invalidez.

Como cuestión preliminar, se debe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la requirente se desempeñó en la anotada institución castrense como personal a jornal, a contar del año 1994 y hasta el mes de marzo de 2016.

Ahora bien, respecto a la materia consultada, esta Entidad Fiscalizadora entiende que la recurrente se refiere a lo dispuesto en el artículo 152 de la ley N° 18.834, que establece que el funcionario cuya salud ha sido declarada como irrecuperable, durante el plazo de seis meses, no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones concernientes a su empleo.

Precisado lo anterior, es menester indicar que de conformidad con lo dispuesto en los dictámenes N os 14.688, de 2012 y 5.284, de 2016, de este origen, el personal a jornal del Ejército se rige por lo dispuesto en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y por el decreto N° 587, de 1972, de la misma Secretaría de Estado, que aprobó el Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato de las Fuerzas Armadas.

Ahora bien, del examen de esas preceptivas, no aparece remisión alguna a la ley N° 18.834 en lo que respecta a la materia consultada -esto es, el beneficio establecido en el artículo 152 del Estatuto Administrativo-, lo que permite afirmar que a la interesada no le asiste el derecho que pretende.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado