Pronunciamiento de la Comisión Médica Central de Carabineros sobre salud e imposibilidad física de funcionarios
- Fecha
- 14 de julio de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 Inter art/73 inc/1, dfl 2/68 Inter art/115 lt/a, dfl 2/68 Inter art/87 inc/1, dto 4/88 Defen art/11
- Descriptores
- Estatuto de Carabineros de Chile, atribuciones de Comisión Médica Central, salud no apta para el servicio
- Cita
- Dictamen N° 52.354 de 2016
Resumen
Se ajustó a derecho la desvinculación por imposibilidad física, pues compete a la Comisión Médica Central determinar la capacidad de los funcionarios y a la Contraloría no revisar los datos clínicos.
Sumario de la Contraloría
Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios. Facultad de ordenar la reapertura de proceso investigativo afinado se radica en la respectiva autoridad administrativa
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 32.489 de 2017
- Aplica Dictamen N° 30.841 de 2017
- Aplica Dictamen N° 26.481 de 2017
- Aplica Dictamen N° 14.616 de 2017
- Aplica Dictamen N° 12.160 de 2017
- Aplica Dictamen N° 4.879 de 2017
- Aplica Dictamen N° 87.871 de 2016
- Aplica Dictamen N° 76.919 de 2016
- Aplica Dictamen N° 72.369 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 37.471 de 2016
- Aplica Dictamen N° 45.572 de 2015
- Aplica Dictamen N° 32.894 de 2015
- Aplica Dictamen N° 28.137 de 2015
- Aplica Dictamen N° 56.723 de 2012
- Aplica Dictamen N° 54.402 de 2011
- Aplica Dictamen N° 17.199 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 52.354 Fecha: 14-VII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado y nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, exfuncionaria de Carabineros de Chile, reclamando que su Comisión Médica Central declaró que a su mandante le afecta una imposibilidad física para el desempeño del cargo, lo que, en opinión de esa entidad, se habría conformado a la normativa que rige la materia.
En primer lugar, en cuanto a su disconformidad con esa decisión, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese órgano policial, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Entidad de Control le corresponda revisar los datos clínicos que han servido de base a la determinación que se impugna, como se expresó en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 28.137, de 2015, de esta procedencia, entre otros.
Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que esa comisión, en atención a las dolencias de la afectada, de origen natural y no relacionadas con el accidente en actos del servicio que tuvo en el año 2010, declaró que su salud era incompatible con el desempeño de su cargo.
Enseguida, en lo que atañe a la improcedencia de que esa Comisión Médica hubiese ordenado el retiro absoluto de la señora nombre reservado, cumple con indicar que lo afirmado no es correcto, toda vez que en la documentación examinada, aparece, por una parte, que ese cuerpo colegiado solo propuso el cese de aquella y, por otra, que la eliminación por imposibilidad física, en virtud de lo prescrito en el artículo 115, letra a), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 -que constituye una causal de retiro absoluto-, fue adoptada por el Prefecto de la Prefecturas Santiago Sur, a través de su resolución exenta N° 23, de 2015.
Como puede apreciarse, entonces, ambas decisiones obedecen al ejercicio de competencias distintas, por lo que se rechaza este reclamo.
A su turno, en relación a la solicitud de dejar sin efecto el acto administrativo que desvinculó a la mencionada exempleada, corresponde anotar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 28.169, de 2004 y 37.471, de 2016, expresó que solo procede invalidar una resolución que ordena el alejamiento de un funcionario, cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no se advierten concurran en el caso en examen.
Enseguida, en cuanto a la petición de reapertura de las primeras diligencias instruidas con ocasión del referido accidente, cabe indicar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 12.739, de 2005 y 17.199, de 2009, de este origen, que la facultad para ello se radica en la pertinente autoridad administrativa, debiendo el interesado efectuar su requerimiento directamente ante ella, la cual resolverá si existe o no mérito suficiente para decretarla.
Asimismo, sobre el hecho de no haberse incoado un sumario a consecuencia de aquel accidente, es menester consignar que en los casos en que las lesiones sufridas han sido calificadas como de sin importancia -lo que sucedió en la especie-, no se requiere la instrucción del proceso que se reclama, como se informó en los dictámenes N os 54.402, de 2011 y 32.894, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora.
Luego, en lo concerniente a que se le reconozcan a la señora nombre reservado los abonos de años de servicio que le corresponderían por sus dolencias, es útil anotar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 87, inciso primero, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 45.572, de 2015, de este origen, que para otorgar el beneficio que se pretende, es requisito que las lesiones producidas en un accidente en actos del servicio, hayan sido catalogadas como de importancia, lo que no sucedió, pues en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Comisión Médica Central, en su informe técnico N° 662, de 2012, determinó que tales lesiones son de carácter menos graves y sin importancia, de modo que la afectada carece del derecho que reclama.
Finalmente, respecto de la posibilidad de solicitar una nueva evaluación de la salud de aquella, cumple con manifestar que en el caso de exfuncionarios que ya han sido examinados por dicho cuerpo colegiado -lo que ocurrió en la especie-, el plazo fatal que poseen para formular esa petición, es el indicado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde el retiro, lapso que está vigente, pues la interesada cesó a contar del 30 de abril de 2016, por lo que aquélla debe dirigir su petició en tal sentido, directamente a esa comisión.
En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la desvinculación de la señora nombre reservado, por afectarle una imposibilidad física para el desempeño de su cargo, se ajustó a derecho.
Transcríbase a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante