Competencia para revisar la legalidad del procedimiento para reevaluar una invalidez radica en la Superintendencia de Pensiones
- Fecha
- 14 de agosto de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 3500/80 art/11, dto 57/90 traps, ley 20255 art/47 Num/4
- Descriptores
- AFP, Supen, falta de servicio, Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central
- Cita
- Dictamen N° 49.712 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 98.580 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 39.789 de 2011
- Aplica Dictamen N° 24.759 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 49.712 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Diputada señora Cristina Girardi Lavín, haciendo presente la situación de la señora nombre reservado, afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones, para solicitar la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo utilizado para reevaluar la invalidez de la interesada, atendidas las presuntas irregularidades que en él se habrían cometido, particularmente, el no haber permitido a la afectada contar con la debida asesoría médica ante la respectiva Comisión Médica Central. Además, reclama porque, según señala, la Superintendencia de Pensiones habría incurrido en una falta de servicio al no velar para que el indicado proceso se ajustara a derecho. Requerida de informe, la mencionada Superintendencia indicó en el oficio cuya fotocopia se adjunta, en síntesis, que el procedimiento en comento, en su doble instancia, esto es, ante las Comisiones Médicas Regionales y la aludida Comisión Médica Central, se ha ajustado a la normativa aplicable, y está regulado, especialmente, en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y el reglamento contenido en su decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que el manual de normas y procedimientos administrativos de la referida Comisión Médica Central dispone en su capítulo II, en lo relativo al reclamo fundado en una invalidez de origen común, que en aquellos casos en que esa Comisión acuerde, para los efectos de aclarar o complementar informes anteriores, la concurrencia de un profesional, sólo una vez terminada su exposición y luego que éste abandone la reunión, se abrirá debate sobre el caso y procederá a emitir su resolución. Por tanto, según señala, queda a juicio de dicha Comisión, en esa instancia del proceso de calificación de invalidez, requerir la presencia de profesionales o antecedentes adicionales de las partes. En este punto, cabe manifestar que el artículo 47 N° 4 de la ley N° 20.255 previene, en lo que interesa, que la precitada institución previsional deberá velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez para los adscritos al sistema de pensiones establecido en el anotado decreto ley, lo que ha sido ratificado por los dictámenes N os. 24.759 y 39.789, ambos de 2011, de esta Entidad de Control. Pues bien, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que, en el caso planteado, la institución competente para velar por la correcta aplicación de la preceptiva pertinente, en ejercicio de sus facultades propias, ha revisado el procedimiento, en virtud del cual se ha reevaluado la invalidez de la señora nombre reservado y ha concluido que éste se ajusta a la regulación que lo rige. Es así como, esta Contraloría General no advierte la falta de servicio que se denuncia, toda vez que aparece que el citado organismo fiscalizador ha actuado en el marco de sus atribuciones y con arreglo a la normativa aplicable en la especie.
nombre reservado
Contralor General de la República