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Derecho público chileno

DictamenN° 98.580 de 201419 dic 2014

Competencia de las superintendencias en pensión de invalidez y licencias médicas de afiliado a AFP

Fecha
19 de diciembre de 2014
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19880 art/22, ley 20255 art/47 num/4
Descriptores
Seguridad, pensiones, Invalidez
Cita
Dictamen N° 98.580 de 2014

Resumen

La Contraloría se abstiene de pronunciarse, pues corresponde a la Superintendencia de Pensiones la calificación de invalidez del afiliado y a la Superintendencia de Seguridad Social conocer los reclamos por licencias médicas.

Sumario de la Contraloría

Corresponde a la Superintendencia de Pensiones pronunciarse sobre pensión de invalidez de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social sobre los reclamos por licencias médicas

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 98.580 Fecha : 19-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, para solicitar que se le conceda una pensión de invalidez al señor nombre reservado, y que se le paguen las licencias médicas que se le adeudarían.

Como cuestión previa, es dable señalar que la recurrente no acompaña el poder en virtud del cual asume la representación del interesado, según lo exige el artículo 22 de la ley N° 19.880.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el señor nombre reservado se encuentra afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones resolvió no reconocerle la invalidez que pretende, por cuanto las enfermedades que alega no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento.

Siendo ello así, y en atención a que el artículo 47 N° 4 de la ley N° 20.255, dispone que le corresponde a la aludida superintendencia velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez para los adscritos al anotado sistema de pensiones, lo que ha sido confirmado por dictamen N° 49.712, de 2012, de este origen, no procede que esta Entidad Fiscalizadora revise lo determinado por aquella institución en materias propias de su competencia.

Por otro lado, en lo que atañe a las licencias médicas, es menester recordar que la autoridad técnica de control de organismos de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose esos permisos insertos en el ámbito de la seguridad social, cualquier reclamo sobre dicho asunto debe ser conocido por esa superintendencia, en uso de las atribuciones que le confiere la ley N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691.

En consecuencia, este Órgano de Control se abstiene de emitir los pronunciamientos requeridos, por tratarse de temas cuya resolución radica en las referidas superintendencias.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República