Distribución de la indemnización especial del artículo 69 de la ley N° 18.948 entre asignatarios de montepío
- Fecha
- 1 de agosto de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18948 art/69, pol art/19, pol art/98, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 10336 art/19
- Descriptores
- Montepío, desahucio, indemnización especial, distribución, igualdad ante la ley
- Cita
- Dictamen N° 48.315 de 2011
Resumen
Se ratifica la jurisprudencia y se rechaza la reconsideración: en ausencia de norma expresa, la indemnización se reparte en partes iguales entre los asignatarios de montepío, distribución ajustada a derecho.
Sumario de la Contraloría
Ratifica dictámenes 56474/2008, 50441/2009, 25926/2010, 32588/2010, 74018/2010 y 24444/2011, de esta Contraloría General , concluyendo que la distribución de la indemnización especial establecida en el artículo 69 de la ley N° 18.948, se encuentra ajustada a derecho
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 24.444 de 2011
- Confirma Dictamen N° 74.018 de 2010
- Confirma Dictamen N° 32.588 de 2010
- Confirma Dictamen N° 25.926 de 2010
- Confirma Dictamen N° 50.441 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 48.315 Fecha: 01-VIII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don nombre reservado, en representación de la señora nombre reservado, cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, ex Teniente del Ejército de Chile, fallecido en acto de servicio, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 24.444, de 2011, de esta Entidad de Control, por cuanto, a su juicio, este Organismo Fiscalizador carecía de facultades para modificar la resolución ministerial N° 8, de 2008, de la ex Subsecretaría de Guerra, estableciendo, en lo que interesa, que la distribución de la indemnización especial a que se refiere el artículo 69 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, debía ser realizada en partes iguales.
Al respecto, es dable anotar, en primer término, que mediante el citado pronunciamiento esta Institución Contralora, ratificando lo concluido por sus dictámenes N° s. 56.474, de 2008, 50.441, de 2009, 25.926, 32.588 y 74.018, los tres de 2010, determinó, en síntesis, que la aludida indemnización fue correctamente otorgada, por igual, a los asignatarios preferentes del montepío quedado al fallecimiento del causante, esto es, a su viuda y a su hijo no matrimonial, toda vez que en ausencia de norma expresa que fije la distribución de los interesados, esa prestación debió ser repartida en la citada forma.
Ahora bien, en lo que dice relación con la situación planteada por el recurrente, procede recordar que mediante la mencionada resolución ministerial se estableció que los beneficios de montepío, desahucio e indemnización especial del artículo 69 de la ley N° 18.948, quedados a la muerte del señor nombre reservado, debían ser distribuidos en un 75% para su viuda y en un 25% para su hijo de filiación no matrimonial, don nombre reservado.
A continuación, este Órgano Fiscalizador, a través de su dictamen N° 56.474, de 2008, estableció que habiéndose constatado que este último precepto no indicaba la cuota o proporción en que debía dividirse la indemnización de que se trata, en este caso, debía recurrirse al criterio administrativo contenido, entre otros, en el dictamen N° 10.939, de 1971, de esta Entidad de Control, conforme al cual se resolvía que, en ausencia de norma expresa, la distribución de esta clase de beneficio debía repartirse en partes iguales, entre los asignatarios de montepío que concurrieron a su percepción, razón por la cual se concluyó que la entonces Subsecretaría de Guerra debía emitir un nuevo acto administrativo, hecho que sucedió, luego, por medio de la dictación de la resolución N° 20, de 2009, de esa repartición.
Cabe mencionar, que la anterior decisión se encontró correctamente enmarcada dentro del ámbito de legalidad, puesto que se motivó en el hecho de que la alteración de la signada distribución implicaría una vulneración al principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y emanó de lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental y en los artículos 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, conforme a los cuales esta Contraloría General tiene el deber de determinar la correcta interpretación de la ley, ya sea de oficio o a petición de parte, de las jefaturas o autoridades respectivas, en las materias de su competencia, constituyendo tales pronunciamientos la jurisprudencia administrativa general, obligatoria y vinculante tanto para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refiera, como para toda la Administración del Estado.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y junto con ratificar lo concluido por los dictámenes N° s. 56.474, de 2008, 50.441, de 2009, 25.926, 32.588 y 74.018, los tres de 2010, y 24.444, de 2011, de esta Entidad Contralora, es posible señalar que no procede reconsiderar dicho criterio, puesto que la distribución, en este caso, de la indemnización especial prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se encuentra ajustada a derecho.
nombre reservado
Contralor General de la República