Procedimiento sancionatorio del artículo 10 de la ley N° 18.918 y Ministros de Estado
- Fecha
- 26 de julio de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18918 art/10, ley 18918 art/9 inc/1, ley 20477 art/uni num/13, pol art/33, ley 18575 art/23, ley 18575 art/1 inc/2, ley 18575 art/22, ley 18575 art/24, dl 1028/75 art/1
- Descriptores
- procedimiento administrativo sancionatorio, ministros de estado, información congreso, responsabilidad subsecretario
- Cita
- Dictamen N° 47.579 de 2013
Resumen
La Contraloría se abstiene de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio respecto de los Ministros de Estado, pues no tienen la calidad de jefes superiores del organismo requerido; esta recae en el subsecretario de la cartera.
Sumario de la Contraloría
El procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.918, no es aplicable a los Ministros de Estado
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E33.764 de 2025
- Aplica Dictamen N° 7.122 de 2018
- Aplica Dictamen N° 44.990 de 2017
- Aplica Dictamen N° 15.820 de 2016
- Aplica Dictamen N° 12.830 de 2016
- Aplica Dictamen N° 2.314 de 2016
- Aplica Dictamen N° 91.624 de 2015
- Confirma Dictamen N° 82.393 de 2015
- Aplica Dictamen N° 68.630 de 2015
- Relacionado Dictamen N° 68.628 de 2015
- Aplica Dictamen N° 54.919 de 2015
- Aplica Dictamen N° 15.283 de 2015
- Aplica Dictamen N° 10.639 de 2015
- Aplica Dictamen N° 10.637 de 2015
- Aplica Dictamen N° 96.244 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 47.579 Fecha: 26-VII-2013 Mediante los oficios N os 7.083, 7.081 y 7.295, de 2012, el Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido las presentaciones de los diputados señores Gabriel Silber Romo y Marcelo Díaz Díaz, quienes solicitan que esta Contraloría General inicie el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto de los Ministros de Salud y de nombre reservado, quienes no habrían remitido la información que acorde con el artículo 9°, inciso primero, de dicha ley se les había solicitado mediante los oficios que señala.
En lo que interesa, es necesario precisar previamente, que el artículo 9° de la ley N° 18.918, reemplazado por el artículo único, N° 13, de la ley N° 20.447, indica en su inciso primero, que los organismos de la Administración del Estado y las demás entidades que describe, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Agrega, que “Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición.”.
A su turno, el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece, en lo pertinente, que el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado así requerido, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República del modo que señala.
Ahora bien, en cuanto a si respecto de los Ministros de Estado se puede incoar el procedimiento administrativo contemplado en el antedicho artículo 10 de la ley N° 18.918, es del caso señalar que, de conformidad con los artículos 33 de la Constitución Política y 23 de la ley N° 18.575, tales autoridades son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado y tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos ministerios en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta. Enseguida, el inciso segundo del artículo 1° de la anotada ley N° 18.575 considera como parte de la Administración del Estado a los ministerios, para luego su artículo 22 expresar que son “los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.”. A su vez, en cada ministerio habrá una o más subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los subsecretarios, quienes tendrán la calidad de colaboradores inmediatos de los ministros, y les corresponderá, entre otras funciones, ejercer la administración interna del ministerio, según lo dispone el artículo 24 de la ley N° 18.575, precepto que debe complementarse con lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 1.028, de 1975, en cuanto precisa que “Corresponderá a los Subsecretarios de Estado, como colaboradores inmediatos y directos del Ministro de la Cartera respectiva, responsabilidad especial de la administración y servicio interno del Ministerio.”. Precisado el marco normativo aplicable a la situación de que se trata, cabe hacer presente que del análisis del artículo 9° de la ley N° 18.918, la atribución que el ordenamiento jurídico le ha conferido a las comisiones o parlamentarios para solicitar informes y antecedentes específicos, puede ser ejercida solo con respecto a los organismos de la Administración del Estado, y las entidades en las que el Estado participa o tiene representación en virtud de una ley que lo autoriza.
En ese orden de ideas, la potestad en comento podría verificarse respecto de los ministerios, de acuerdo a su naturaleza de órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1° y 22 de la ley N° 18.575. Consecuente con lo expuesto, el artículo 10 de la citada ley N° 18.918, hace responsable del incumplimiento de las antedichas solicitudes al jefe superior del requerido organismo de la Administración del Estado, por lo que en la especie el procedimiento administrativo sancionatorio debería verificarse respecto del subsecretario de la correspondiente cartera ministerial, a quien debe efectuarse el requerimiento de información y antecedentes, y no en el ministro pertinente, pues este último carece de esa calidad, según lo previsto en el anotado artículo 24 de la ley N° 18.575 en concordancia con el artículo 1° del aludido decreto ley N° 1.028, de 1975. En consecuencia, y en mérito de lo expresado, esta Contraloría General debe abstenerse de iniciar el procedimiento administrativo solicitado en la especie, respecto de los Ministros de Estado que se indican, por cuanto a estas autoridades no les es aplicable, pues no tienen la condición de jefes superiores del respectivo organismo de la Administración del Estado.
nombre reservado
Contralor General de la República