Bono postlaboral de la ley N° 20.305 y beneficios de trabajo pesado de la ley N° 19.404 para exfuncionaria de la JUNJI
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20305 art/1 inc/1, ley 20305 art/12
- Descriptores
- personal, seguridad social, bonos de retiro
- Cita
- Dictamen N° 47.318 de 2016
Resumen
No tiene derecho al bono postlaboral ni a los beneficios de trabajo pesado, pues cesó en su cargo por salud irrecuperable antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.305 y antes de que se calificaran esas labores como trabajo pesado.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no tiene derecho al bono establecido en la ley N° 20.305, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha normativa, no desempeñaba un cargo que la habilitara para ello. Tampoco pudo acceder a los beneficios que estableció la ley N° 19.404
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 19.948 de 2017
- Confirma Dictamen N° 80.215 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 50.304 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 47.318 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, para reclamar su derecho a optar al bono postlaboral que regula la ley N° 20.305 y, a su entender, a los beneficios que señala la ley N° 19.404.
Requerido de informe, el aludido servicio manifiesta, en síntesis, que la ocurrente cesó en el año 2000 por salud irrecuperable, por lo que no le correspondería esa prestación, sin que además le resulte aplicable lo prescrito en la mencionada ley N° 19.404.
Como cuestión previa, es menester hacer presente que de acuerdo con los registros de esta Entidad Fiscalizadora, mediante la resolución N° 151, de 1999, del citado organismo, la interesada cesó por declaración de vacancia por salud irrecuperable a partir del 3 de enero de 2000.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, establece un bono de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme con el Código del Trabajo, en los órganos y servicios regidos por las normas que señalan.
Asimismo, conviene tener en cuenta que el artículo 12 de la ley N° 20.305, se refiere a los empleados indicados en el artículo 1° de ese texto legal, que se encontraban desempeñando su cargo al 1 de enero de 2009 -día de entrada en vigencia de esa preceptiva-, y que con posterioridad a esa data obtienen una pensión de invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, los que podrán acceder al beneficio una vez que tengan las edades exigidas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos, sin incluir a quienes se pensionaron por esa causal con antelación a esa fecha, como ocurre con la interesada.
En consecuencia, y considerando que la señora nombre reservado cesó en su cargo con anterioridad al 1 de enero de 2009, no tiene derecho al bono que reclama, conclusión que se encuentra en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 50.304, de 2013, de este origen.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la ley N° 19.404, invocada por la peticionaria, cabe hacer presente, por una parte, que dicho cuerpo legal modificó el anotado decreto ley N° 3.500, de 1980, estableciendo los beneficios que indica respecto de quienes desarrollan trabajos pesados y, por otra, que ello no resulta aplicable en la especie, puesto que recién el año 2002 se aprobó la calificación de trabajo pesado para las labores de las funcionarias de la JUNJI, es decir, con posterioridad al cese de la solicitante.
Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República