Cómputo de labores en corporación municipal para asignación de antigüedad de ley N° 15.076
- Fecha
- 10 de junio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 15076 art/7, ley 15076 art/1
- Descriptores
- Estatuto de los profesionales funcionarios de salud, asignaciones
- Cita
- Dictamen N° 46.401 de 2015
Resumen
Procede reconocer ese periodo para trienios solo si se acredita que las labores se cumplieron bajo contrato de trabajo, pues las a honorarios no satisfacen la condición de profesional funcionario.
Sumario de la Contraloría
Labores cumplidas como profesional funcionario en una corporación municipal, serán útiles para efectos del pago de la asignación de antigüedad, medida en trienios, prevista en el artículo 7° de la ley N° 15.076, siempre que sean cumplidas en virtud de un contrato de trabajo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 90.796 de 2016
- Aplica Dictamen N° 13.934 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 79.667 de 2013
- Aplica Dictamen N° 6.370 de 2012
- Aplica Dictamen N° 76.014 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 46.401 Fecha: 10-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Exequiel González Cortés, consultando si el periodo laborado en la Corporación de Desarrollo Social de Providencia por doña nombre reservado, quien ocupa un cargo de 28 horas semanales en ese centro de salud sujeto a las disposiciones de la ley N° 15.076, puede ser contabilizado para efectos del pago de la asignación de antigüedad, medida en trienios, aplicable a dicha plaza, esto es, aquella prevista en el artículo 7° de ese cuerpo normativo.
Requerida de informe, esa institución se refirió a los trabajos de médico cirujano ejecutados por la mencionada servidora, sin pronunciarse sobre el vínculo jurídico que la unió con ese organismo.
En primer término, conviene anotar que de acuerdo a lo dispuesto en el citado precepto, los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que se indica, pudiendo ser computadas para estos efectos, en lo que interesa, las labores cumplidas en ese carácter para empleadores particulares que desarrollan tareas delegadas de un servicio público, condición en la que se encuentran las corporaciones municipales.
De esta manera, es dable colegir que el ejercicio en las aludidas entidades será válido para el pago del estipendio en comento, en la medida que se hubiese regido por la legislación laboral común, según se señaló en el dictamen N° 76.014, de 2011, de este origen.
Lo anterior, toda vez que los lapsos que pueden ser contabilizados para el entero del beneficio en estudio, son aquellos trabajados como profesional funcionario, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la citada ley, como médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, condición que no satisfacen las labores a honorarios, tal como se indicó en los dictámenes N°s 6.370, de 2012 y 79.667, de 2013, de este Organismo Fiscalizador.
Ahora bien, dado que en la especie no se ha acompañado antecedente alguno relacionado con el vínculo jurídico que mantuvo la señora nombre reservado con esa corporación municipal entre el 15 de marzo de 2010 y el 31 de marzo de 2011, cabe concluir que solo procederá reconocer dicho periodo, para efectos de trienios, en la medida que se acredite que esas tareas fueron cumplidas en virtud de un contrato de trabajo.
Transcríbase a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante