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Derecho público chileno

DictamenN° 6.370 de 20121 feb 2012

No son útiles para el reconocimiento de trienios de la ley N° 15.076, los lapsos servidos a honorarios

Fecha
1 de febrero de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18476/ art/4, ley 18476/ art/1, ley 18476/ art/3, DL 3500/80, ley 15076 art/7 inc/3, dto 110/63 Salud art/22
Descriptores
profesionales funcionarios, reconocimiento de trienios, tiempo útil
Cita
Dictamen N° 6.370 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 6.370 Fecha: 01-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, profesional funcionario, con desempeño en la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede computar, para efectos de trienios, el tiempo servido en el Hospital Militar entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, durante el cual no le fueron efectuados descuentos previsionales.

Requerido su informe, la Fuerza Aérea indica, que no ha reconocido el lapso reclamado, por no existir constancia del desempeño que se invoca.

Por su parte, el referido Centro Hospitalario señala, en síntesis, que según sus registros, el requirente fue contratado conforme a la preceptiva del Código del Trabajo, entre el 01 de enero de 1986 y el 31 de julio de 1992, no teniendo antecedentes de los servicios a que alude el peticionario, toda vez que, conforme a su normativa interna, elimina la documentación de más de cinco años de antigüedad.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 4° de la ley N° 18.476, publicada el 14 de diciembre de 1985, declaró ajustadas a derecho las contrataciones que hubieren efectuado, entre otros, el Hospital Militar, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley y agregó, que esas personas prestaron servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios, tal como, además, lo precisó esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 60.713, de 2009, añadiendo dicho pronunciamiento, que las remuneraciones percibidas por quienes se desempeñaron en tal calidad, no se encontraban afectas a descuentos previsionales de ningún tipo.

Enseguida, es menester indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la aludida ley N° 18.476, el Director del Hospital Militar, se encuentra facultado para contratar personal para ese establecimiento con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, los cuales se regirán por las normas laborales y previsionales del sector privado, esto es, por el Código del Trabajo y el decreto ley N° 3.500, de 1980. Autorizando a dicha superioridad, además, para contratar personal afecto al sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, cuando corresponda, tal como aconteció en la especie.

Precisado lo anterior, es necesario manifestar que, según lo prescrito en el inciso tercero del artículo 7° de la citada ley N° 15.076, los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que indica, para lo cual se contarán los años trabajados en dicha calidad en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público, precisando el artículo 22 del decreto N° 110, de 1963 -reglamento para la aplicación de esa ley-, que dichos desempeños deben acontecer en carácter de titular, interino, suplente, a contrata o en virtud de un nombramiento ad honorem.

Como puede advertirse del tenor de las normas aludidas, los servicios computables para los trienios de los profesionales funcionarios, son aquellos prestados en las referidas entidades, en alguna de las calidades que taxativamente se prevén, entre las cuales no se consideran las contrataciones a honorarios, de manera que los tiempos servidos bajo esa modalidad, no son útiles para efectos de la antigüedad que se reclama.

En lo que concierne, ahora, al pago de cotizaciones previsionales por el lapso servido a honorarios, es necesario hacer presente que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.410, de 2008, concluyó que las personas contratadas bajo dicha circunstancia no revisten la calidad de funcionarios, y sus derechos y deberes son aquellos que nacen de su respectivo contrato, por lo que esa prestación de servicios carece de un sistema de previsión y de seguridad social, de lo que resulta forzoso concluir que al señor nombre reservado no le asistía el derecho a que se le efectuaran imposiciones por el tiempo servido a honorarios en el Hospital Militar.

nombre reservado

Contralor General de la República