La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe cesar los descuentos que efectúa a la pensión de montepío de la peticionaria, por haber transcurrido el plazo…
- Fecha
- 17 de mayo de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 844/75 art/10, cci art/2515
- Descriptores
- DIPRECA, montepío, descuentos, cobro deuda, plazo
- Cita
- Dictamen N° 29.145 de 2012
Sumario
La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe cesar los descuentos que efectúa a la pensión de montepío de la peticionaria, por haber transcurrido el plazo para el cobro de la deuda
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E73.125 de 2021
- Aplica Dictamen N° 57.010 de 2013
- Aplica Dictamen N° 43.782 de 2013
- Aplica Dictamen N° 60.989 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 24.450 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 29.145 Fecha: 17-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, viuda de don nombre reservado, ex funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la Dirección de Previsión de la aludida entidad policial, pues, a su juicio, los descuentos que efectúa ese organismo a su pensión de montepío por atenciones hospitalarias prestadas en el año 2000 a su marido, no se ajustan a derecho. Requerido su informe, la citada institución de previsión señala, en síntesis, que el descuento que se practica a la pensión de la interesada corresponde a una deuda por prestaciones médicas otorgadas en el año 2000, por el Hospital de esa Dirección de Previsión al señor nombre reservado, cuya suma asciende a $471.626.-, la que se dividió en 8 cuotas iguales, a partir de septiembre de 2011, conforme a la normativa sobre la materia. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 10 del D.L. N° 844, de 1975, que creó el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, previene que los descuentos que corresponda hacer a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el servicio de las deudas contraídas con la mencionada institución, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. En caso de fallecimiento de éste, el servicio de las obligaciones pendientes se hará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos. Al respecto, es del caso añadir que si bien, en la especie, existe una regulación precisa, contenida en el referido D.L. N° 844, de 1975, que autoriza dichos cobros, la aplicación de esa preceptiva está sujeta, a falta de norma expresa, al plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil; así lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en el oficio N° 24.450, de 2012 . Una interpretación contraria, importaría entender que el término al cual se ha hecho alusión es absolutamente ineficaz, ya que la extensión de dicho lapso quedaría sometida exclusivamente a la voluntad del acreedor, lo cual se encuentra en pugna con el objetivo de certeza que procura la institución de la prescripción. Hechas tales precisiones, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe RYB 2012-01, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aparece que las prestaciones médicas que se están cobrando a la peticionaria, corresponden a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2000. En este orden de ideas, y existiendo, en este caso, un actuar indebido de la Dirección de Previsión de Carabineros al no haber dispuesto oportunamente las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de la obligación en análisis, cuestión que ha realizado una vez transcurrido con creces el plazo legal establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, resulta forzoso concluir que dicho organismo debe cesar las deducciones que practica a la pensión de montepío de la señora nombre reservado, y devolver lo cobrado extemporáneamente por prestaciones hospitalarias otorgadas a su ex cónyuge en el año 2000.
nombre reservado
Contralor General de la República