Tercer sueldo superior en Carabineros y control técnico de licencias médicas por comisiones médicas
- Fecha
- 10 de junio de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- DFL 2/68 inter art/44 num/1
- Descriptores
- Carab, tercer mayor sueldo, licencia médica
- Cita
- Dictamen N° 41.630 de 2014
Resumen
El recurrente no tuvo derecho al tercer sueldo superior, pues no acreditó diez o más años en un grado determinado. Corresponde a las comisiones médicas de Carabineros el control técnico de las licencias, no a la Contraloría.
Sumario de la Contraloría
Tercer sueldo superior en Carabineros de Chile, requiere permanecer diez o más años en un grado determinado, sin ascender. Corresponde a las comisiones médicas de esa entidad, ejercer el control técnico de las licencias médicas de sus funcionarios
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 27.528 de 2018
- Aplica Dictamen N° 38.022 de 2017
- Aplica Dictamen N° 37.712 de 2017
- Aplica Dictamen N° 80.194 de 2016
- Aplica Dictamen N° 23.756 de 2016
- Aplica Dictamen N° 102.514 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 76.429 de 2012
- Aplica Dictamen N° 18.666 de 2012
- Aplica Dictamen N° 29.351 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 41.630 Fecha: 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que, en su opinión, tuvo para percibir el tercer sueldo superior.
Requerido su informe, la mencionada institución expresó, en síntesis, que el ocurrente no cumplió las exigencias establecidas para disfrutar del estipendio que reclama.
Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad, que los funcionarios gozarán de la renta inmediatamente superior a la que están en posesión -tercer sueldo-, cuando tengan más de quince años de servicios válidos para el retiro, hayan permanecido diez o más años en un grado determinado y hubieren reunido en él los requisitos para la promoción, si procediere.
De lo expuesto, es dable inferir que el beneficio económico de que se trata, se basa en la imposibilidad de ascender, no obstante cumplir las exigencias para ello, es decir, persigue compensar pecuniariamente a quienes, por circunstancias ajenas a su voluntad o requerimientos legales en cuanto a desarrollo de la carrera, no disfrutan de la remuneración que les correspondería de haber sido promovidos en forma regular, tal como se señaló en los dictámenes N os 29.351, de 2011 y 18.666, de 2012, entre otros, de este Organismo Fiscalizador.
Ahora, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente a la fecha de su solicitud de reconocimiento del estipendio que nos ocupa -esto es, el día 1 de diciembre de 2013-, si bien tenía más de quince años de servicios válidos para el retiro, no acreditó un desempeño mayor a diez años en un grado determinado -en la especie, el de Cabo 2°-, considerando que su estadía en dicha jerarquía se extendió por 9 años, 11 meses y 15 días, careciendo, por ende, de uno de los supuestos que permiten la percepción del emolumento que reclama.
Por consiguiente, cabe concluir que el señor nombre reservado no tuvo derecho a percibir el tercer sueldo superior que pretende.
Finalmente, respecto al rechazo de una licencia médica que presentó en el mes de noviembre de 2013 -antes de su cese-, cumple con destacar, acorde con lo establecido en los artículos 50 y 52 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, que los órganos competentes para ejercer el control técnico de las licencias son las Comisiones Médicas Locales y/o la Comisión Médica Central, ambas de Carabineros de Chile, las cuales podrán reducir, rechazar o ampliar el período de reposo.
De esta manera, y en atención a que la decisión que impugna el interesado, se enmarca dentro de las facultades de aquellos cuerpos colegiados, es menester indicar, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 76.429, de 2012, de este origen, que a esta Contraloría General no le corresponde fiscalizar cómo esas comisiones ejercen sus potestades técnicas en la materia.
Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República