Revisión de pensión no contributiva de exonerado político de Línea Aérea Nacional
- Fecha
- 29 de mayo de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 338/60 art/132, ley 16441 art/2, ley 19234 art/12 inc/3, dto 39/99 TRAPS art/27, ley 19260 art/4 inc/3 ley 19260 art/4 inc/4
- Descriptores
- pensión no contributiva
- Cita
- Dictamen N° 37.378 de 2014
Resumen
Se ratifica que la pensión no contributiva está correctamente calculada, pues no procede aplicar el artículo 132 del DFL N° 338 y la gratificación de zona se impetró fuera del plazo de tres años de la ley N° 19.260.
Sumario de la Contraloría
La pensión no contributiva en estudio está bien determinada, por lo que se ratifican los dictámenes que se indican
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 88.154 de 2016
- Confirma Dictamen N° 80.896 de 2014
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 1.137 de 2012
- Confirma Dictamen N° 52.965 de 2011
- Confirma Dictamen N° 29.157 de 2011
- Confirma Dictamen N° 79.401 de 2010
- Confirma Dictamen N° 45.761 de 2009
- Confirma Dictamen N° 16.355 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 37.378 Fecha: 29-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exempleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar nuevamente la revisión de su pensión no contributiva, toda vez que, a su juicio, esta debió ser determinada según el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, atendido que a la data de su cese habría percibido una remuneración equivalente a la del cargo de relacionador público en Isla de Pascua. Requiere, asimismo, que se incorpore en esa jubilación la gratificación de zona del artículo 2° de la ley N° 16.441.
Como cuestión previa, es dable mencionar que a través de los dictámenes N° s 32.380, de 2007; 4.278, de 2008; 16.355 y 45.761, ambos de 2009; 79.401, de 2010; 29.157 y 52.965, ambos de 2011 y 1.137, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora concluyó en síntesis que la prestación que se analiza, otorgada al peticionario por medio del decreto N° 6.661, de 1999, del entonces Ministerio del Interior, se encuentra correctamente calculada, de conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en relación con el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes, expone que la jubilación consultada está bien determinada y plantea algunas interrogantes previas a dar respuesta sobre la incorporación en esta de la gratificación reclamada.
Al respecto, es dable mencionar que, en la especie, no procede aplicar la fórmula de cálculo del citado artículo 132, atendido que de los documentos tenidos a la vista y que obran en poder de este Organismo Contralor, no aparece que el extrabajador en comento haya ocupado una plaza fuera de grado o hubiese tenido el tope de su respectivo escalafón por un lapso superior a un año, por cuanto consta que a la data de su exoneración política se desempeñaba como despachador comercial, cargo que no alcanzaba dicho límite.
En este punto, se debe consignar que no es posible reliquidar el beneficio en comento en consideración a las rentas del cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Públicas a que se refiere el decreto ley N° 447, de 1974, como pretende el interesado, por cuanto, tal como concluyeron los referidos dictámenes N° s. 79.401, de 2010, y 52.965, de 2011, de este origen, su pensión fue computada sobre el promedio de sus remuneraciones de naturaleza imponible percibidas en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, vale decir, en forma previa a la vigencia de ese texto normativo.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que no corresponde incorporar la gratificación impetrada en el cálculo de la aludida jubilación no contributiva, por cuanto desde el 15 de octubre de 1999 -data en que se concedió al señor nombre reservado esta última-, al 21 de marzo de 2003, en que solicitó por primera vez su revisión, ya había transcurrido el plazo de tres años dispuesto para ello por los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260.
En consecuencia, y junto con ratificar lo concluido por los aludidos dictámenes N °s 32.380, de 2007; 4.278, de 2008; 16.355 y 45.761, ambos de 2009; 79.401, de 2010; 29.157 y 52.965, ambos de 2011 y 1.137, de 2012, todos de esta procedencia, es dable concluir que el beneficio no contributivo en estudio se encuentra correctamente calculado.
Transcríbase al Instituto de Previsión Social, devolviéndole los dos expedientes acompañados.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República