No procede devolver las cotizaciones para pensión enteradas en un sistema de reparto, porque no existe una titularidad del recurrente sobre estas
- Fecha
- 15 de enero de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 1695/77 art/4, dfl/2/68 Inter art/135
- Descriptores
- Seguridad social, pensión de retiro Dipreca, improcedencia devolución de cotizaciones
- Cita
- Dictamen N° 3.712 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 41.517 de 2016
- Aplica Dictamen N° 32.400 de 2016
- Aplica Dictamen N° 29.859 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 93.531 de 2015
- Aplica Dictamen N° 89.662 de 2015
- Aplica Dictamen N° 34.275 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 3.712 Fecha: 15-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, solicitando -en el entender de este Organismo Fiscalizador-, que se le devuelvan las cotizaciones que fueron traspasadas a esa institución desde una administradora de fondos de pensiones, originadas en su desempeño en el Ministerio Público.
Requerida de informe, la DIPRECA manifiesta que el período impositivo reclamado por el recurrente fue transferido en virtud de la ley N° 18.458, y que no procede su devolución, por tratarse de un régimen de reparto.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, derogó todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultaban a los eximponentes de las instituciones de previsión social para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de los fondos para el financiamiento de pensiones.
Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s 34.275 y 93.531, ambos de 2015, ha consignado que las imposiciones que se efectúan en las entidades con régimen de reparto, como ocurre con la DIPRECA, tienen por objetivo contribuir a un fondo común que financie los beneficios correspondientes, sin que exista, por lo tanto, una titularidad de los cotizantes sobre esas sumas, razón por la cual no es posible acceder al reintegro que pretende el requirente.
Por otra parte, y en lo que atañe al tiempo considerado en el cálculo del desahucio, es necesario aclarar que el lapso que indica el peticionario tiene su origen en servicios afectos al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el que no se realizaron descuentos por tal concepto, por lo que no procede incorporarlos en el cómputo de dicho beneficio, en conformidad a lo establecido en el artículo 135 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 89.662, de 2015, de esta Entidad Contralora.
Siendo ello así, se desestiman las pretensiones del señor nombre reservado.
Transcríbase a la Contraloría Regional del Biobío y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante