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Derecho público chileno

DictamenN° 36.742 de 20099 jul 2009

Jubilación por expiración obligada de funciones y causales taxativas del artículo 118 del DFL 338/60

Fecha
9 de julio de 2009
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 16455 art/2 num/6, dfl 338/60 art/118
Descriptores
jubilación expiración obligada funciones, Emporchi
Cita
Dictamen N° 36.742 de 2009

Resumen

Se desestima la pensión, porque el cese por la causal del artículo 2° N° 6 de la ley 16.455 no está entre las causales taxativas del artículo 118 del DFL 338/60.

Sumario de la Contraloría

El art/118 del DFL 338/60, establecía que tendrían derecho a jubilar por expiración obligada de funciones aquellos empleados que, teniendo quince o más años de servicio o de imposiciones, debieren abandonar su empleo por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, y su ámbito de aplicación no estaba referido a cualquier forma de término de la relación laboral, sino solamente a aquellas derivadas de alguna de las causales que taxativamente ese precepto enumera

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 36.742 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General un hijo de la señora nombre reservado, cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, ex pensionado de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar se le conceda a su padre una pensión de jubilación por expiración obligada de funciones, por los períodos trabajados por éste para la extinguida Empresa Portuaria de Chile.

Requerido de informe, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que no procede otorgar el beneficio que se reclama.

Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 5 de mayo de 1967, el Director de la indicada, Empresa Portuaria puso término al contrato de trabajo del señor nombre reservado, en virtud de la causal prevista en el N° 6 del artículo 2° de la ley N° 16.455 -vigente a esa data-, quien, el 19 de julio de ese mismo año, pidió una jubilación por expiración obligada de funciones, que fue rechazada por cuanto éste no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella.

Precisado lo anterior, debe recordarse que el artículo 118 del D.F.L. N° 338, de 1960, aplicable a la fecha de la solicitud de pensión -19 de julio de 1967-, establecía que tendrían derecho a jubilar por expiración obligada de funciones aquellos empleados que, teniendo quince o más años de servicio o de imposiciones, debieren abandonar su empleo por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria.

Por otra parte, es dable tener presente que la causal de término de la relación laboral invocada por el empleador del señor nombre reservado fue aquella contemplada en el artículo 2° N° 6 de la ley N° 16.455, que se refería a la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; como asimismo, a la falta injustificada o sin aviso previo al trabajo, de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha de la obra.

En este sentido, cabe señalar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N°s 76.132, de 1968 y 8.956, de 1996, entre otros, ha concluido que el ámbito de aplicación del artículo 118 del aludido D.F.L N° 338, de 1960, no estaba referido a cualquier forma de término de la relación laboral, sino solamente a aquellas derivadas de alguna de las causales que taxativamente ese precepto enumera.

De este modo, es posible concluir que al señor nombre reservado no le correspondió ser beneficiario de una pensión de jubilación por expiración obligada de funciones, por cuanto, como se ha señalado, la causal por la que fue cesado de su trabajo en la antigua Empresa Portuaria de Chile no corresponde a alguna de las contenidas en el citado artículo 118.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la petición del interesado.