Alcance de resolución de la extinguida Empresa Portuaria de Chile que puso término a contrato de trabajo
- Fecha
- 24 de abril de 2014
- Fuentes legales
- ctr art/9 num/9, ctr art/9 num/10, dfl 338/60 hacie art/118
- Descriptores
- Término servicios, falta grave obligaciones contrato, inasistencia labores
- Cita
- Dictamen N° 28.850 de 2014
Resumen
La resolución dispuso el término del contrato por faltas graves y no concurrencia injustificada al trabajo, causal que no da derecho a jubilación por expiración obligada de funciones conforme al artículo 118 del DFL N° 338, de 1960.
Sumario de la Contraloría
Resolución N° 49, de 1967, de la extinguida Empresa Portuaria de Chile dispuso el término de servicios de empleado que indica, por falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo y por no concurrir a sus labores, sin causa justificada
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 36.742 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 28.850 Fecha: 24-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, para consultar acerca del significado de la resolución Nº 49, de 1967, de la extinguida Empresa Portuaria de Chile, la cual según lo ordenado en la ley N° 19.542 de “Modernización del Sector Portuario Estatal”, fue reemplazada por las diez empresas portuarias que en ella se crearon.
Sobre el particular, es menester señalar, que no obstante que el peticionario no acompaña copia del mencionado instrumento y que tampoco existe un ejemplar del mismo en esta Entidad Fiscalizadora, de los registros respectivos, se advierte que mediante el documento en cuestión, se puso término al contrato de trabajo de don nombre reservado, padre del requirente, conforme a lo establecido en el artículo 9, N os 9 y 10 del antiguo Código del Trabajo, contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 178, de 1931, del ex Ministerio de Bienestar Social, vigente a la época de su emisión, esto es, por faltas graves a las obligaciones que impone el contrato y por no concurrir al trabajo, sin causa justificada, durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo.
En relación con la materia, resulta útil recordar que mediante el dictamen Nº 36.742, de 2009, de este origen, y frente a una consulta del interesado acerca de la posibilidad de conceder a su padre una pensión de jubilación por expiración obligada de funciones, por los lapsos trabajados por éste para la extinguida Empresa Portuaria de Chile, se determinó que aquél no pudo ser beneficiario de la misma, por cuanto la causal por la que fue cesado de sus labores, no correspondía a ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 118, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
En este contexto, es necesario destacar que el aludido precepto establecía que tendrían derecho a jubilar por expiración obligada de funciones, aquellos trabajadores que debieran abandonar su empleo por el fin del pertinente periodo legal, por la supresión del cargo ordenada por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que ésta no hubiere sido por calificación insuficiente o por medida disciplinaria.
De este modo, esta Institución Contralora, en base a los antecedentes tenidos a la vista, entiende que la conclusión de los servicios del señor nombre reservado, dispuesta mediante la citada resolución N° 49, de 28 de enero de 1967, por cuyo alcance se consulta, no tuvo como fundamento ninguna de las causales que taxativamente establecía el anotado artículo 118, por lo que ella no pudo dar origen al derecho que este precepto confería. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República