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Derecho público chileno

DictamenN° 35.784 de 201616 may 2016

Recurrente no tiene derecho a percibir el montepío que reclama, por cuanto no contrajo matrimonio con el causante con la antelación que exige la ley

Fecha
16 de mayo de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20735 art/9, ley 18961 art/70 bis
Descriptores
seguridad social, pensión de retiro DIPRECA, montepío, requisitos
Cita
Dictamen N° 35.784 de 2016

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 35.784 Fecha: 16-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho a percibir en calidad de viuda de don nombre reservado, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, un montepío en dicho régimen. Previamente, es útil anotar que mediante el dictamen N° 2.318, de 2016, de este origen, esta Entidad de Control resolvió que la peticionaria debía efectuar el trámite de la posesión efectiva de los bienes de su difunto marido a fin de obtener la parte correspondiente de las pensiones devengadas y no cobradas por aquel. Ahora bien, en cuanto a su actual presentación, cumple con manifestar que el artículo 9° de la ley N° 20.735 -vigente desde el 1 de junio de 2014-, reemplazó el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, disponiendo, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío, en primer grado, la viuda o viudo, imponiéndole como exigencia para acceder al beneficio en cuestión, haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos con tres años de anterioridad a su deceso, salvo que a esa época existieran hijos comunes, que la cónyuge se encontrara embarazada o que el causante falleciere en acto determinado del servicio. Al respecto, es necesario consignar que según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 16.024, de 2016, de esta procedencia, los requisitos para acceder al beneficio reclamado, deben verificarse al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley hace el llamado a entrar en su goce. Así, de la documentación examinada, consta que la peticionaria contrajo matrimonio con el individualizado exservidor el 7 de marzo de 2014, por lo cual, a la data de su fallecimiento -31 de mayo de 2015-, no habían transcurrido los tres años exigidos por el anotado precepto y tampoco se encontraba en alguna de las situaciones de excepción indicadas. Siendo ello así, a la solicitante no le asiste el derecho a ser titular del montepío requerido, por no cumplir con los requisitos que lo hacen legalmente procedente. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República