Derecho a montepío de viuda de exfuncionario de Carabineros: exigencia de tres años de matrimonio
- Fecha
- 1 de marzo de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20735 art/9, ley 18961 art/70 bis
- Descriptores
- Personal, seguridad social, montepíos, DIPRECA, requisitos
- Cita
- Dictamen N° 16.024 de 2016
Resumen
La recurrente no tiene derecho al montepío, pues al fallecimiento del causante no habían transcurrido los tres años de matrimonio previos que exige la ley ni concurría alguna de las situaciones de excepción.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no tiene derecho a percibir el montepío que reclama, por cuanto no contrajo matrimonio con el causante con la antelación que exige la ley
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 48.239 de 2016
- Aplica Dictamen N° 35.784 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 45.918 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 16.024 Fecha: 01-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho a percibir en calidad de viuda del exfuncionario de Carabineros de Chile, don nombre reservado, un montepío en el régimen de la Dirección de Previsión de la mencionada institución policial.
Al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que la recurrente no puede acceder a la prestación que impetra, ya que no reúne las condiciones exigidas por la normativa aplicable.
Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 9° de la ley N° 20.735 -vigente desde el 1 de junio de 2014-, reemplazó el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, disponiendo, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío, en primer grado, la viuda o viudo, imponiéndole como exigencia para acceder al beneficio en cuestión, haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos con tres años de anterioridad a su deceso, salvo que a esa época existieran hijos comunes, que la cónyuge se encontrara embarazada o que el causante falleciere en acto determinado del servicio.
Al respecto, es necesario consignar que según el criterio contenido en el dictamen 45.918, de 2015, de este origen, los requisitos para acceder al beneficio reclamado, deben verificarse al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley hace el llamado a entrar en su goce.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria contrajo matrimonio con el individualizado exservidor el 13 de julio de 2013, por lo cual, a la data del fallecimiento de este último -26 de julio de 2015-, no habían transcurrido los tres años exigidos por el anotado precepto y tampoco se encontraba en alguna de las situaciones de excepción indicadas.
Siendo ello así, es dable concluir que a la solicitante no le asiste el derecho a ser titular del montepío requerido, por no cumplir con los requisitos que lo hacen legalmente procedente.
Transcríbase a la Contraloría Regional de Tarapacá.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante