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Derecho público chileno

DictamenN° 3.480 de 201415 ene 2014

Procede el descuento de las remuneraciones indebidamente percibidas en virtud de una licencia médica rechazada

Fecha
15 de enero de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/72, dto 3/84 salud art/63, dto 3/84 salud art/29
Descriptores
Licencias médicas rechazada, descuentos remuneraciones
Cita
Dictamen N° 3.480 de 2014

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 3.480 Fecha: 15-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria de la Subsecretaría del Interior, para reclamar en contra del descuento efectuado por ese organismo en sus remuneraciones, producto de la licencia médica que indica, la cual habría sido rechazada.

Requerido de informe, el aludido servicio manifestó, en síntesis, que su actuar se ajustó a la normativa que regula la materia.

Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, señala que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse rentas, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas.

Al respecto, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala, en lo atinente, que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo médico rechazado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello.

Enseguida, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 14.304, de 2011 y 72.808, de 2012, informó que el rechazo de tales licencias no legitima el entero de las rentas por el período que aquellas cubren, las que, en ese evento, se entienden mal habidas y, por ende, originan para el funcionario afectado el deber de devolverlas.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, procede concluir que el descuento de las remuneraciones efectuado por el mencionado organismo, se ajustó a derecho.

Por otra parte, la peticionaria indica que ese servicio no le informó del rechazo de la referida licencia, según se establece en la circular N° 78, de 2010, de esa institución, aspecto sobre el cual cabe aclarar que dicho procedimiento sólo constituye una medida de buena administración, por cuanto la obligación de notificar la no autorización de un reposo médico recae en las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, al tenor de lo señalado en el artículo 29 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y la circular N° 2.434, de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social, tal como se manifestó, entre otros, en los dictámenes N os 146 y 60.593, ambos de 2013, de este Organismo Fiscalizador.

Finalmente, en relación a lo afirmado por la peticionaria, en orden a que la respectiva comisión no habría ordenado realizar nuevos exámenes para comprobar la veracidad de la enfermedad de su hijo, es preciso expresar que compete a la mencionada Superintendencia y no a esta Entidad de Control pronunciarse sobre tales alegaciones, tal como se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 76.429, de 2012, de este origen.

Transcríbase a la Subsecretaría del Interior.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante