Permiso postnatal parental de trabajadora a honorarios en la Subsecretaría de Prevención del Delito
- Fecha
- 19 de mayo de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18834 art/11, dfl 1/2005 salud art/110 num/2
- Descriptores
- Honorarios, postnatal parental
- Cita
- Dictamen N° 34.778 de 2014
Resumen
La subsecretaría se ajustó a derecho al no pagar el subsidio, pues el convenio otorga el permiso pero dispone que el pago se solicite a la entidad de salud; la negativa de esta debe conocerse por la Superintendencia de Salud.
Sumario de la Contraloría
Trabajadora contratada a honorarios en la Subsecretaría de Prevención del Delito, tiene derecho a hacer uso de permiso postnatal parental porque así se ha estipulado en su convenio, sin embargo, debe solicitar el pago del respectivo subsidio a la institución de salud a la que pertenece
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 3.140 de 2015
- Aplica Dictamen N° 61.022 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 35.592 de 2013
- Aplica Dictamen N° 22.302 de 2012
- Aplica Dictamen N° 5.908 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 34.778 Fecha: 19-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, contratada a honorarios en la Subsecretaría de Prevención del Delito, para reclamar en contra de dicha institución, por cuanto ésta no le habría pagado el subsidio que, a su juicio, le correspondía por el periodo en que hizo uso de permiso postnatal parental.
Requerido de informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que en el convenio que suscribió con la interesada, si bien contempla una cláusula que le otorga el derecho a hacer uso del referido descanso maternal, precisa que la peticionaria debía solicitar el subsidio respectivo directamente a la entidad de salud pertinente.
Sobre el particular, cabe señalar que según el artículo 11 de la ley N° 18.834, los contratados a honorarios se rigen por las reglas establecidas en el respectivo instrumento, no siéndoles aplicables las disposiciones estatutarias de ese texto legal.
En este orden de ideas, la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 5.908 y 22.302, ambos de 2012, de esta procedencia, ha señalado que quienes sirven a la Administración bajo la referida modalidad, no tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que carecen de las prerrogativas de dichos empleados, como son las normas de protección a la maternidad establecidas en el Código del Trabajo, entre las que se encuentra el descanso postnatal parental, a menos que tales beneficios se hayan estipulado expresamente en la correspondiente convención.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en la cláusula décimo quinta del citado pacto, se indica que la recurrente gozará de permiso postnatal parental, agregando que durante ese periodo deberá requerir el pago del subsidio al organismo de salud pertinente, por lo que la actuación de esa subsecretaría, sobre este punto, se ajusta a derecho.
Finalmente, en relación con lo expresado por la afectada, en orden a que su institución de salud previsional se habría negado a pagarle el mencionado beneficio, cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dicha consulta debe ser conocida por la superintendencia del ramo, conclusión que guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 35.592, de 2013, de este origen, por lo que se le remite copia de la presentación de la especie, para los fines pertinentes.
Transcríbase a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Superintendencia de Salud.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República