Sobre derecho a percibir la indemnización y la bonificación por retiro voluntario previstas en los artículos 2° transitorios de las leyes 19070 y 20158, respectivamente
- Fecha
- 18 de enero de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19070 art/2 TRAN, ley 20158 art/2 TRAN, pol art/6, pol art/7, pol art/98, ley 18575 art/2, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 10336 art/16, ley 10336 art/19
- Descriptores
- indemnización ley 19070, bonificación ley 20158, incompatibilidad, cambio jurisprudencia, efectos, obligatoriedad dictámenes
- Cita
- Dictamen N° 3.406 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 79.489 de 2016
- Aplica Dictamen N° 75.612 de 2012
- Aplica Dictamen N° 61.365 de 2012
- Aplica Dictamen N° 60.936 de 2012
- Aplica Dictamen N° 50.397 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 76.028 de 2011
- Aplica Dictamen N° 49.909 de 2011
- Aplica Dictamen N° 48.218 de 2011
- Aplica Dictamen N° 8.156 de 2011
- Aplica Dictamen N° 14.283 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 3.406 Fecha: 18-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de La Granja, solicitando se determine su derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, conjuntamente con la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, de conformidad con lo concluido por este Organismo Contralor en el dictamen N° 48.218, de 2011, atendido que, según expresa, solicitó aquella al municipio, al acogerse a la segunda.
Como cuestión previa, es dable recordar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.156, de 2011-reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación acaecida el 8 de febrero de este año, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye.
Por su parte, a través del dictamen aludido por la recurrente, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos.
En consecuencia, en la eventualidad que la señora nombre reservado, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, haya solicitado la indemnización que ese precepto legal establece, con anterioridad al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156, de 2011-, en virtud de la interpretación contenida en el pronunciamiento N° 44.766, de 2008, tiene derecho a que la Municipalidad de La Granja proceda a su entero, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de su requerimiento.
Finalmente, cabe manifestar que los dictámenes emanados de este Organismo Fiscalizador son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, imperativo que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98, de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, por lo que su no acatamiento por parte de los funcionarios municipales y de las autoridades edilicias significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.283, de 2009, 49.909 y 76.028, ambos de 2011).
nombre reservado
Contralor General de la República