Factor antigüedad en el cargo coincide con la antigüedad en el grado, tratándose de la misma planta, determinándose conforme la fecha en que se experimentó la variación…
- Fecha
- 11 de abril de 2016
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/50, ley 18883 art/49 inc/1, ley 18883 art/49 inc/2, dto 1228/92 Inter art/37 inc/fin, ley 18883 art/9
- Descriptores
- Estatuto Municipal, escalafón municipal, ubicación, antigüedad en el cargo
- Cita
- Dictamen N° 26.936 de 2016
Sumario
Factor antigüedad en el cargo coincide con la antigüedad en el grado, tratándose de la misma planta, determinándose conforme la fecha en que se experimentó la variación en el grado
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 17.588 de 2018
- Aplica Dictamen N° 17.587 de 2018
- Aplica Dictamen N° 3.958 de 2017
- Aplica Dictamen N° 70.994 de 2016
- Aplica Dictamen N° 41.014 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 14.023 de 2015
- Aplica Dictamen N° 25.455 de 2012
- Aplica Dictamen N° 74.975 de 2011
- Aplica Dictamen N° 22.913 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 26.936 Fecha: 11-IV-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y los señores nombre reservado y nombre reservado, todos funcionarios de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando en contra de esa entidad edilicia, por cuanto -a juicio de estos-, al confeccionar el escalafón correspondiente al año 2015, incurrió en los errores que señalan en la determinación de la antigüedad en sus cargos. Requerido al efecto, el anotado municipio informó, en síntesis, que conforme a lo indicado en el dictamen N° 14.023, de 2015, el escalafón para el año 2015 mantuvo las fechas de antigüedad en el cargo publicadas en el instrumento correspondiente al año 2014. Sobre el particular, como cuestión previa, cabe mencionar que el citado dictamen N° 14.023, de 2015, concluyó -en síntesis- que los escalafones solo pueden enmendarse como consecuencia de reclamos que deduzcan los funcionarios, dentro del plazo para impugnarlos que la ley establece, adquiriendo el carácter de inamovibles si esto no ocurre. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso hacer presente que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 18.883, el escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses, por lo que nada obsta a que las entidades edilicias efectúen una revisión cada anualidad de los rubros a que alude el artículo 49 del citado texto estatutario, pudiendo variar respecto de lo publicado en el escalafón anterior, debiendo corregir los datos inexactos o erróneos. Precisado lo anterior, es útil anotar que el inciso primero del artículo 49 de la citada ley N° 18.883, prevé que “Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido”, añadiendo su inciso segundo que “En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el alcalde”. A su turno, el inciso final del artículo 37, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, prevé que “La antigüedad se determinará por la fecha consignada en los respectivos decretos de nombramiento, ascensos o encasillamiento de los funcionarios”. Al respecto, según lo prevé el artículo 9° de la anotada ley N° 18.883, todo cargo necesariamente tiene asignado un grado de acuerdo a la importancia de la función que se desempeñe, de lo que se desprende que, normalmente, la antigüedad en el cargo y en el grado son coincidentes, debiendo destacarse que, cuando opera un ascenso, se pasa a ocupar un cargo distinto del anterior, aunque tenga eventualmente la misma denominación y pueda o no implicar un cambio de funciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 146, de 2004, y 25.455, de 2012). Ahora bien, en cuanto al reclamo de las señoras nombre reservado y nombre reservado, relativo a que no se consignó en el escalafón en comento la nota obtenida en sus calificaciones, apareciendo en lugar de “lista” y “puntaje” el término “ascenso”, es pertinente señalar que de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este órgano de fiscalización -en adelante, SIAPER-, se advierte que la señora nombre reservado ascendió al grado 14 de la planta administrativa a partir del 6 de diciembre de 2014, mediante el decreto N° 496, de 2015, y la señora nombre reservado fue promovida al grado 10 del estamento técnico desde el 1 de abril de 2014, en virtud del decreto N° 484, de 2015. Sobre ello, corresponde hacer presente que el proceso de calificaciones, y el posterior escalafón que se confecciona en base a estas, se refiere al desempeño de un funcionario en particular, en un cargo determinado, al que se le ha asignado un grado o nivel remuneratorio, en relación a las exigencias y labores propias de la función que desarrolla, por lo que no procede extender el resultado de la evaluación en un empleo específico, a otro distinto Así las cosas, si bien las señoras nombre reservado y nombre reservado se encontraban ejerciendo las funciones correspondientes a los cargos a los que habían sido promovidas, todavía no habían sido evaluadas en sus nuevos empleos, razón por la cual procedió que se les ubicara en el último lugar de sus respectivos estamentos, como en la especie ocurrió conforme se advierte del examen del escalafón vigente durante el año 2015 y, por consiguiente, se desestiman los reclamos de las citadas servidoras en ese sentido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.975, de 2011). En otro orden de consideraciones, y respecto a la antigüedad en el cargo a efectos de la confección del escalafón, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 3.475, de 1993; 28.868, de 1996; 18.503, de 1997; y, 25.455, de 2012, entre otros, ha precisado que el factor antigüedad en el cargo, al que se recurre primero, al existir igualdad en las calificaciones, tratándose de una misma planta, resulta coincidente con la antigüedad en el grado, luego, para determinarlo debe considerarse la fecha en que se experimentó una variación en el grado que sirve el funcionario afectado. Precisado lo anterior, y en lo referente a lo alegado por la señora nombre reservado, administrativa, grado 16, respecto a que en el escalafón en examen no se consideró como fecha de antigüedad en el cargo la de su ingreso al municipio a contrata en el estamento administrativo, consignando en su lugar en dicho rubro el 16 de octubre de 2007, consta en SIAPER que luego de su nombramiento como titular en la planta administrativa, ascendió al grado 16 mediante decreto N° 190, de 29 de marzo de 2012, a partir del 1 de diciembre de 2010, fecha esta última que el municipio debe considerar tanto para los efectos de la antigüedad en el cargo como en el grado. Con todo, en atención a que existen en el grado 16, administrativo, funcionarios con puntajes superiores al obtenido por la recurrente -67 puntos-, lo anterior no altera de modo alguno su ubicación en el escalafón correspondiente al año 2015. Luego, respecto a lo alegado por las señoras nombre reservado y nombre reservado, y por don nombre reservado, todos administrativos, grado 14 -los dos últimos con 70 puntos en su calificación-, en cuanto a que la citada entidad edilicia no habría tenido en consideración como fecha de antigüedad en sus respectivos grados la data del encasillamiento del que fueron objeto y que se llevó a cabo el 1 de enero de 1994, mediante el decreto N° 706, de 1994, aunque sí la habría consignado a efectos del factor antigüedad en el cargo, a excepción de la señora nombre reservado, respecto de la cual no se consideró tal fecha en ninguno de esos rubros, es del caso recordar que el citado proceso fue regulado por la ley N° 19.280, en cuya virtud el personal municipal fue ubicado, conforme al orden de los ascensos, en un cargo de grado igual o superior al que desempeñaban. Pues bien, conforme se advierte de los antecedentes que obran en SIAPER, con posterioridad a su encasillamiento en la planta de administrativos, los últimos ascensos de las señoras nombre reservado y nombre reservado se verificaron el 27 de mayo de 2010 y el 6 de diciembre de 2014, por los decretos N°s. 383, de 2010, y 496, de 2015, respectivamente, siendo promovidas al grado 14 en que se encuentran en la actualidad. Por su parte, el señor nombre reservado fue nombrado, luego de su encasillamiento en la planta administrativa, en un grado 14, a partir del 18 de diciembre de 2001, por decreto N° 608, de 2001. En cuanto a la situación de la señora nombre reservado -quien ocupa el primer lugar en el escalafón administrativo con un grado 14, con un puntaje de 70 en su calificación, a pesar de haber sido ascendida en una fecha diversa a la que aparece en el instrumento en cuestión, de conformidad a lo indicado por las señoras nombre reservado, nombre reservado y por el señor nombre reservado-, consta en SIAPER que aquella fue promovida por última vez mediante el decreto N° 580, de 9 de septiembre de 2013, a partir del 12 de diciembre de 2012, y no en la fecha señalada en el escalafón en estudio, esto es, el 1 de septiembre de 1992. Luego, el señor nombre reservado, quien ocupa el segundo lugar en el escalafón administrativo, con un grado 14 y 70 puntos en su calificación, aparece en ese instrumento con una antigüedad en el cargo correspondiente al 1 de enero de 1994, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes que obran en SIAPER fue ascendido por última vez desde el 27 de septiembre de 2000, mediante el decreto N° 693, de 2000. En lo referente a la señora nombre reservado -con 70 puntos en el proceso evaluatorio pertinente-, conforme se advierte de la revisión de los antecedentes que obran en SIAPER, aquella ascendió a al grado 14 de la planta administrativa, a partir del 17 de mayo de 2004, mediante el decreto N° 433, de esa misma anualidad, no obstante lo cual aparece que su antigüedad en el cargo es de 1 de enero de 1994. En atención a lo expresado, tratándose del personal administrativo con desempeño en el grado 14, su ordenamiento en el escalafón deberá efectuarse según su antigüedad en el cargo y grado considerando en ello la fecha de vigencia de cada uno de los ascensos reseñados en los párrafos anteriores, salvo respecto del señor nombre reservado, cuya antigüedad en el cargo y grado será la correspondiente a su nombramiento por decreto N° 608, de 2001, y la señora nombre reservado, que como ya se indicara, deberá ubicarse en el último lugar de su respectivo estamento. Luego, en lo que se refiere a lo señalado por la señora nombre reservado, administrativa, grado 13, respecto a que el municipio habría incurrido en un error en la determinación de la fecha de antigüedad en su cargo, ya que esta corresponde al 25 de diciembre de 2007 y no al 7 de julio de 1988, que es la data que se consigna en el escalafón en análisis, es del caso hacer presente que conforme se advierte de la revisión de los antecedentes que obran en SIAPER, esta habría ascendido al grado 13 de la planta administrativa a partir del 25 de diciembre de 2007, en virtud del decreto N° 83, de 2008, data que corresponde considerar para efectos de su antigüedad en el cargo y grado. A su vez, en el caso del señor nombre reservado, administrativo grado 13, quien señala en su presentación que, a su juicio, de conformidad a “las normas pertinentes” él debería estar ubicado en el segundo lugar del escalafón de la citada planta, encontrándose en la actualidad en el octavo puesto, con 70 puntos en su calificación, cabe indicar que, habiendo sido promovido por última vez de acuerdo a los antecedentes que obran en SIAPER, a partir del 1 de junio de 1998, mediante el decreto N° 244, de 1999, esta es la fecha que determina su antigüedad en el cargo y grado, y no la indicada en dicho ordenamiento de personal, el cual debe corregirse. En ese contexto, los funcionarios que le preceden en el escalafón administrativo con grado 13, con un puntaje de 70 en sus respectivas evaluaciones, en orden decreciente de acuerdo a la antigüedad en el cargo consignada en el instrumento en examen, son nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Luego, consta en SIAPER que la antigüedad en el cargo señalada en el instrumento en cuestión no coincide con la fecha de los últimos ascensos de los funcionarios arriba individualizados, a excepción de la data consignada respecto la antigüedad en el cargo del señor nombre reservado. Así las cosas, en el caso de la señora nombre reservado, esta ascendió en virtud del decreto N° 366, de 2010, a partir del 27 de mayo de esa anualidad. El señor nombre reservado fue promovido mediante el decreto N° 375, de 2010, a partir del 27 de mayo de ese año. En lo que se refiere a la señora nombre reservado, esta ascendió en virtud del decreto N° 83, de 2008, a partir del 25 de diciembre de 2007. En lo relativo al señor nombre reservado, este fue promovido a través del decreto N° 370, de 2010, desde el 27 de mayo de dicha anualidad. Por su parte, la señora nombre reservado ascendió en virtud del decreto N° 580, de 2013, a partir del 12 de diciembre de 2012. A su turno, la señora nombre reservado, fue promovida mediante el decreto N° 688, de 23 de diciembre de 2010, a partir de esa misma data. Finalmente, el señor nombre reservado fue encasillado en un grado 13 de la planta administrativa, en virtud del decreto N° 706, de 1994, a partir del 1 de enero de 1994, correspondiendo esa data a la antigüedad en el cargo y en el grado. Por consiguiente, ese municipio deberá efectuar las correcciones pertinentes de acuerdo con las fechas antes consignadas. Por su parte, en lo que respecta a lo señalado por las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, funcionarias de la planta técnica, grado 10, 11 y 12, respectivamente, en cuanto a que la citada entidad edilicia no habría considerado como fecha de antigüedad en sus cargos la del encasillamiento del que fueron objeto y que se llevó a cabo el 1 de enero de 1994, por el decreto N° 706, de 1994, de los antecedentes que obran en SIAPER aparece que con posterioridad al anotado proceso, los últimos ascensos de las señoras nombre reservado y nombre reservado se verificaron a partir del 1 de abril de 2014, en virtud del decreto N°484, de 2015, en el caso de la primera, y mediante el decreto N° 108, de 2011, rigiendo desde el 31 de diciembre de 2010, en lo que atañe a la segunda. En lo referente a la señora nombre reservado, cabe señalar que de los antecedentes que obran en SIAPER aparece que luego de su encasillamiento no ha sido promovida, por consiguiente no se advierte que la citada entidad edilicia hubiese incurrido en un error en la determinación de su antigüedad en el cargo y grado, toda vez que la apuntada data de encasillamiento, 1 de enero de 1994, es la que figura en el escalafón de que se trata en el rubro en comento. En cuanto al reclamo de la señora nombre reservado -jefatura grado 9-, relativo a que el instrumento en análisis no habría considerado como su fecha de antigüedad en el cargo la de su ingreso a la entidad edilicia, esto es, el 15 de noviembre de 1999, consta que la ocurrente ascendió al grado 10 del estamento de jefaturas, mediante el decreto N° 482, de 2015, a partir del 1 de abril de 2014, razón por la cual resulta correcta esta fecha de antigüedad en el cargo y en el grado que aparece en el escalafón. A su turno, en lo que respecta a la falta de reconocimiento por parte de la Municipalidad de La Cisterna en el escalafón que se analiza del tiempo en que la señora nombre reservado se habría desempeñado en la Municipalidad de La Granja, consta en SIAPER que aquella fue contratada a honorarios en esta última entidad edilicia, por el decreto N° 98, de 1987, y luego mediante su similar N° 550, de la misma anualidad, poniéndose término anticipado a esta convención en virtud del decreto N° 1.016, de 1987. Pues bien, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 22.913, de 2010, entre otros, ha precisado que para determinar la antigüedad en la Administración del Estado, deben considerarse los servicios prestados efectivamente en cualquier repartición pública, al margen del régimen jurídico que sea aplicable a su personal, siempre que este reconozca a la persona de que se trata la calidad de empleado público, de forma tal que solo los servicios prestados como titular, suplente, subrogante o a contrata, son computables para determinar la pertinente antigüedad, razón por la cual el tiempo en que la señora nombre reservado realizó gestiones en virtud de un convenio a honorarios no resulta útil para ello, debiendo desestimarse su alegación en ese sentido. Luego, en lo que concierne a que la Municipalidad de La Cisterna no habría considerado como antigüedad en el cargo la fecha en la cual la señora nombre reservado comenzó a desempeñarse a contrata en un cargo profesional, grado 12, esto es, a partir del 21 de diciembre de 1987, sancionado por el decreto N° 1.698, de la misma data, sino solo a contar del 24 de septiembre de 1992, oportunidad en que se le nombró titular en el estamento profesional con grado 10, mediante el decreto N° 320, de 1992, siendo esta última la que aparece en el escalafón en comento, cumple con manifestar que de acuerdo a los antecedentes que constan en SIAPER, la última vez que dicha funcionaria ascendió fue al grado 7 del estamento de que se trata mediante el decreto N° 391, de 13 de junio de 2001, con vigencia a partir de esa misma fecha. Así las cosas, cabe recordar lo previsto en el inciso final del artículo 37, del decreto N° 1.228, de 1992, en cuanto a que “La antigüedad se determinará por la fecha consignada en los respectivos decretos de nombramiento, ascensos o encasillamiento de los funcionarios”. Pues bien, de conformidad a lo expresado precedentemente, la antigüedad en el cargo de la señora nombre reservado se debe determinar de acuerdo al decreto que la promovió por última vez en el estamento profesional, en la especie, el decreto N° 391, de 13 de junio de 2001. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y habiendo quedado de manifiesto que la Municipalidad de La Cisterna no determinó la antigüedad en el cargo de los funcionarios individualizados a lo largo de este oficio de conformidad con la fecha en que se produjo una variación en los grados que sirven los empleados afectados, según lo precisado por la jurisprudencia administrativa -salvo en el caso de la señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y del señor nombre reservado-, ese municipio deberá rectificar el escalafón vigente durante el año 2015, en lo que concierne a las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de todo lo cual informará a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a los recurrentes y a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado
Contralor General de la República